Incorporan al régimen 728 a chofer del MP que laboró más de 10 años bajo contratos CAS sin solución de continuidad

Sumilla: Invalidez del RECAS por contravenir la “transitoriedad” de la Ley 1057.- El Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, tanto en su existencia, vigencia y aplicación es acorde con el ordenamiento constitucional, pues así lo ha establecido el Tribunal Constitucional; no obstante, dicha compatibilidad con la constitución, se ha expresado como temporalmente “provisoria” o “transitoria” en su aplicación, toda vez que pretender extenderlo de modo indefinido, colisiona con un trabajo digno y la progresividad de los derechos laborales.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

  • Expediente Nº 01349-2018-0-1501-JR-LA-02.
  • Jueces: Zevallos, Cristoval y Avila.
  • Proviene: Segundo Juzgado Especializado de Trabajo.
  • Grado: Sentencia apelada.
  • Juez Ponente: Neil Erwin Avila Huaman.

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE

Huancayo, quince de julio del dos mil diecinueve.

En los seguidos por Julio Cesar Sandoval Cerna, contra Ministerio Público Distrito Fiscal de Junín, sobre la invalidez de contratos administrativos de servicios (CAS) y otros, el colegiado de esta Sala Laboral, ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N°     – 2019

I. ASUNTO

Materia del Grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 117-2019, contenida en la Resolución Número Once, de fecha 24 de abril de 2019, que obra a páginas 331 a 342, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.

Fundamentos de la apelación

La mencionada resolución es apelada por la Procuraduría Pública del Ministerio Público mediante recurso de página (pág.) 344 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

  • De la invalidez del “CAS”
  1. Al ser la demandada una entidad del estado, tiene la posibilidad de contratar al personal que estime necesario bajo los alcances del régimen especial “CAS”.
  2. La contratación administrativa de servicios se encuentra amparada por el Decreto Legislativo N° 1057, la que mediante sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC fue declarada constitucional.
  3. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.
  4. Para solicitar la invalidez “CAS”, debemos remontarnos a lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, en ese sentido, el demandante como servidor “CAS” que no ha sido precedido por un contrato SNP, no puede pretender tener una relación laboral bajo el D.L. 728.
  5. El demandante ha sido contratado desde el inicio de sus labores bajo el régimen especial “CAS”, por ello que no se encuentra en supuesto de invalidez que le aplique, por ello que el forzar la invalidez del CAS es ir en contra de lo manifestado ya por el TC en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC.
  • De la incorporación en planilla de pago de remuneraciones de trabajadores a plazo indeterminado
  1. En el marco del empleo público, para el inicio de la relación laboral se requiere que se efectúe vía concurso público, por ello que no es posible declarar la invalidez CAS, por cuanto el demandante no postuló al Régimen Laboral del Derecho Legislativo N° 728.
  2. No se ha motivado respecto de la inaplicación o apartamiento del artículo 5° de la Ley N° 28175, que regula el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuya garantía lo constituye un concurso público de méritos.
  • Del pago de costos procesales
  1. El artículo 47° de la Constitución Política prescribe que el Estado esta exonerado de pago de gastos judiciales, sin hacer referencia a los costos o costas del proceso, sino que engloba a ambos.
  2. El artículo 413° del Código Procesal Civil, ratifica la exoneración del pago de costos y costas del proceso; y, si bien la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497, prevé una “posibilidad”, más no así una “obligación” de condenar al Estado al pago de “Costos”, debiendo valorarse en cada caso en particular.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN

  • Determinar si corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) que vinculan al demandante con el Ministerio Público Distrito Fiscal de Junín.
  • Determinar si corresponde ordenar la incorporación del demandante dentro de las planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado, dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.
  • Determinar si corresponde condenar a la demandada al pago de costos procesales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El principio de la dignidad del trabajador

El principio de respeto de la dignidad del trabajador en tanto persona humana partícipe de una relación laboral, ha sido recogido por el artículo 23° (tercer párrafo) de nuestra Constitución, cuando prescribe: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

2. Este principio de respeto a la dignidad del trabajador en una relación laboral, no es más que la proyección en el ámbito laboral del principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Al respecto en la Declaración de Viena de 1993 aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se señaló:

“Todos los derechos humanos tienen origen en la dignidad y el valor de la persona humana. Esta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales por lo que los seres humanos deben ser los principales beneficiarios de esos derechos y libertades”

3. En el ámbito laboral, debemos entender que el trabajador es ante todo una persona humana y por tanto sujeto del trabajo, y como tal, merece respeto y protección en su dignidad en todos los derechos humanos (derechos fundamentales) que le asiste como persona, además por cierto, los que le corresponde en su condición de trabajador.[1]

4. Visto así, la dignidad del trabajador en tanto sujeto de trabajo, impide considerarlo como una simple mercancía u objeto de trabajo, o como un elemento impersonal de la organización productiva, reconociendo el ordenamiento jurídico un mínimo inalienable (invulnerable) a favor de la dignidad del trabajador, que bien puede resumirse en la idea del trabajo decente, esto es, que el trabajador ejerza sus labores con pleno respeto de sus derechos fundamentales. Sobre los alcances del trabajo decente, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Trabajo decente implica la aspiración de cada hombre y de cada mujer, esté donde esté, de realizar un trabajo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad. El trabajado decente engloba el respeto de los derechos fundamentales, el acceso al empleo, la seguridad y la salud en el trabajo y la existencia de seguridad social. El trabajo decente es un resultado del diálogo social” (Expediente N° 00027-2006-PI)

5. Del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia laboral

Se encuentra contemplado en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2°.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC). El principio de progresividad de los Derechos Económico, Sociales y Culturales contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual “está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales” y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad.

6. Asimismo, Barbagelata citado por Omar Toledo[1], manifiesta que, “Un complemento del principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el PIDCP y en el PIDESC. Este principio vendría ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso 8 del artículo 19° de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente.

[Continúa…]


[1] Toledo, O. (s/f). “Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral”. disponible en:  file:///C:/Users/PJUDICIAL/Downloads/Dialnet-ElPrincipioDeProgresividadYNoRegresividadEnMateria-5500749%20(3).pdf

[2] CANELO DÁVILA, Gherman. Derecho del Trabajo, pág. 236.

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