Sumilla. Recurso carente de fundamento casacional. El análisis del tribunal es razonado y razonable. La prueba es inculpatoria, plural, coincidente entre sí, lícita y suficiente (prueba personal, documental y pericial). La motivación de la sentencia ha sido precisa, clara, completa, suficiente y racional; y, el fallo ha sido congruente. Nada indica un error en la interpretación y aplicación de las normas sobre la tipicidad de los hechos y la determinación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 986-2021, Cajamarca
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado SEGUNDO CELSO GONZÁLES VÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y ocho, de catorce de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos dieciocho, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Galvarino Ruiz Tapia y Balvina Cabrera Mejía a la pena de cadena perpetua y al pago solidario de ciento veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena conminada por el delito de robo con agravantes es la tasada de cadena perpetua (artículo 189, último parágrafo, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia condenatoria.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la defensa del encausado GONZÁLES VÁSQUEZ en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos treinta y uno, de cinco de enero de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal). Sostuvo que la obtención de fuentes de prueba fue irregular, respecto de las diligencias de incautación y de reconocimiento; que se vulneraron los artículos 218, apartado 2 y 189 apartado 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal; que no hubo resolución confirmatoria de los bienes incautados.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
∞ En efecto, los hechos están referidos a un robo cometido por varios individuos, entre ellos el recurrente, quienes, a mano armada, ingresaron al domicilio de los agraviados, a quienes les dispararon y se apoderaron del dinero que habían obtenido. El reconocimiento al imputado recurrente Gonzales Vásquez se produjo no solo en la diligencia de reconocimiento fotográfico en rueda –no consta irregularidad alguna en su desarrollo y elaboración del acta respectiva–, sino que se consolidó o confirmó con las declaraciones de los dos agraviados. Por tanto, esas pruebas son lícitas y tienen eficacia procesal.
∞ Las demás pruebas actuadas acreditaron la solvencia económica de los agraviados y el hecho de que fueron atacados con armas de fuego, resultando con las lesiones previstas en los certificados médico legales correspondientes.
La inspección técnica policial en el predio atacado da cuenta de lo sucedido. El material probatorio disponible es sólido, descarta las pruebas de descargo y permite enervar la presunción constitucional de inocencia. La incautación de determinados bienes es marginal al núcleo de los cargos y su acreditación; y, por lo demás, la ausencia de la confirmación judicial de la incautación se erige en una actuación irregular, cuyo análisis de legalidad muy bien puede hacerse por el juez del juicio al analizar la licitud de las pruebas que ha de valorar –en el sub lite no fluye ilegalidad alguna en la formación de tales actuaciones–.
∞ El análisis del tribunal es razonado y razonable. La prueba es inculpatoria, plural, coincidente entre sí, lícita y suficiente (prueba personal, documental y pericial). La motivación de la sentencia ha sido precisa, clara, completa, suficiente y racional; y, el fallo ha sido congruente. Nada indica un error en la interpretación y aplicación de las normas sobre la tipicidad de los hechos y la determinación de la pena.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas setecientos cincuenta y dos, de veintidós de marzo de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado SEGUNDO CELSO GONZÁLES VÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y ocho, de catorce de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos dieciocho, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Galvarino Ruiz Tapia y Balvina Cabrera Mejía a la pena de cadena perpetua y al pago solidario de ciento veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
[Continúa…]

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