Opera el abandono por inactividad de cuatro meses, aun cuando se impulse luego del plazo transcurrido [Casación 6012-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: Tercero. Los requisitos del abandono.

1. El artículo 346 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado […]”.

2. Aquí no se cuestiona la inactividad procesal por casi 9 meses, tampoco que le tocaba a la parte demandante realizar la acción necesaria para que el proceso continuara, dado que debía indicar cómo se iba a proceder en torno a una notificación que se decía defectuosa. El debate, en cambio, se contrae a responder la siguiente pregunta: ¿Qué sucede si pasado más de 4 meses de inactividad procesal y antes que el juez emita la resolución de abandono, una de las partes vuelve a activar el proceso?

3. A criterio de este Tribunal Supremo, en esos casos ya operó el abandono, dado que el numeral 348 del Código Procesal Civil, es terminante al señalar que este “opera por el sólo transcurso del plazo”, resultando la resolución judicial mero acto declarativo de un hecho ya sucedido.

4. En efecto, así como hay una exigencia para impulsar de oficio los procesos, tal requerimiento también corresponde a las partes porque la actividad jurisdiccional no puede estar sujeta a los vaivenes de los particulares. Quien considera que un conflicto debe ser solucionado judicialmente, tiene la responsabilidad de comportarse con la diligencia debida para propiciar una decisión de fondo que resuelva la controversia y traiga la paz social. Una decisión contraria a la que aquí se toma solo ocasionaría incentivar los litigios y su permanencia en el tiempo a pesar del desinterés de quien ha iniciado el proceso.


Sumilla. La caducidad de la instancia opera ya por la inactividad procesal de las partes o por una actividad que resulta intrascendente para el desarrollo del proceso, de allí que el artículo 348 del Código Procesal Civil, asumiendo este criterio, alude, en principio a la inacción y, luego, a temas que no suponen actos de impulso procesal. Esta forma especial determinación del proceso encuentra su fundamentación en la necesidad de no prolongar el litigio indefinidamente y a la necesidad de que las partes al activar el esfuerzo jurisdiccional contribuyan a poner fin a la controversia o a despejar la incertidumbre jurídica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación N° 6012-2018
Lambayeque
Nulidad de acto jurídico

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 6012-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, Jorge Alberto Mendoza Torres, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 [1], contra el auto de vista, de fecha 26 de octubre 2018 [2], que confirmó el auto de primera instancia, de fecha 21 de mayo de 2018 [3], que declaró el abandono del proceso y concluido el proceso; en los seguidos con Empresa Roysa Constructores S.A.C.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017 [4], Jorge Alberto Mendoza Torres, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, contra la Empresa Roysa Constructores S.A.C., Construye S.A.C. y la sucesión Burga Cerro, con relación a los siguientes actos jurídicos:

a) la Escritura pública N.° 1513, de fecha 22 de setiembre de 2015; y,

b) la Escritura pública N.°208, de fecha 19 de enero de 2010. Como pretensión accesoria solicitó la nulidad de los asientos registrales N.° C00002, de la Partida Electrónica N.° 11155245.

2. Auto de primera instancia

Mediante resolución N.°5, de fecha 21 de mayo de 2018 [5], se declaró el abandono del proceso, en consecuencia, concluido el presente proceso sin declaración sobre el fondo.

El Juzgado señaló que revisados los autos se aprecia que la última resolución expedida se efectuó con fecha 21 de agosto de 2017 (resolución N.° 4), en la que se pone de conocimiento de la parte demandante la devolución de cédulas de notificación dirigidas a la demandada, Empresa Roysa Constructores S.A.C. para que exponga lo conveniente. Señala que la demandante no realizó acto de impulso alguno desde la notificación de la resolución N.° 4 , ocurrida con fecha 28 de agosto de 2017, no obstante estar válidamente notificada en su casilla electrónica, y si bien mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018, está absolviendo el traslado de la resolución N.° 4, ello sin embargo ocurre extemporáneamente.

3. Recurso de apelación

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 [6], el demandante, formuló recurso de apelación, siendo sus argumentos los siguientes:

– Con fecha 3 de mayo del 2018, solicitó se notifique mediante edictos a la demandada, Empresa Roysa Constructores S.A.C., es decir, que se activó el proceso antes de emitida la resolución de abandono; por lo que la resolución apelada atenta contra el debido proceso.

4. Auto de Vista

Mediante auto de vista, de fecha 26 de octubre de 2018 [7], la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó el auto de primera instancia, que declaró el abandono del proceso y concluido el mismo, sosteniendo:

– Con fecha 21 de agosto de 2017, la señorita secretaria del Juzgado de origen emitió razón informando al juzgador sobre la imposibilidad de emplazamiento a la demandada, Empresa Roysa Constructores S.A.C., dado que el notificador ha señalado que “ya que no existe lote 23-B”, en clara referencia al domicilio real de dicha empresa dada por el demandante (manzana C, lote 23-B, urbanización Las Palmas del Golf del distrito de Víctor Larco Herrera, de la ciudad de Trujillo); motivo por el cual el Juzgado de origen, por resolución N° 4, de fecha 21 de agosto de 2017, dispuso poner en conocimiento de la parte demandante para que exponga lo conveniente; resolución que le fuera notificado a dicho justiciable en su casilla electrónica N.° 41951, con fecha 28 de agosto de 2018, tal como puede advertirse del “cargo de entrega de cédulas de notificación” de página 114.

– Desde la fecha de la notificación al demandante con la resolución N° 4, hasta la fecha de la expedición de la resolución N.° 5, de fecha 21 de mayo de 2018, se tiene que han transcurrido aproximadamente 9 meses; tiempo que supera largamente el plazo para el abandono regulado por el artículo 346 del Código Procesal Civil.

– Si bien es cierto el demandante con fecha 3 de mayo de 2018, absolvió el traslado contenido en la resolución N.° 4, esto es que presentó tal escrito antes de emitirse la recurrida; sin embargo, la presentación del referido escrito ocurrió cerca de 9 meses después de haber sido notificado con la mencionada resolución; es decir, que se presentó mucho tiempo después de haber operado el abandono, de tal manera que no es posible estimar la apelación.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El 26 de noviembre de 2018, Jorge Alberto Mendoza Torres, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha 12 de junio de 2019, por la siguiente causal: i) Infracción al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se ha aplicado adecuadamente el artículo 346 del Código Procesal Civil.

V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA

Primero. Delimitación de la controversia

Si bien se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, que aluden al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en estricto, lo que se sostiene es que no es posible aplicar lo dispuesto en el numeral 346 del Código Procesal Civil, porque antes que se emitiera la resolución de abandono, el demandante activó el proceso. Ese es el tema que analizará este Tribunal Supremo.

Segundo. El abandono del proceso

La caducidad de la instancia opera ya por la inactividad procesal de las partes o por una actividad que resulta intrascendente para el desarrollo del proceso, de allí que el artículo 348 del Código Procesal Civil, asumiendo este criterio, alude, en principio a la inacción y, luego, a temas que no suponen actos de impulso procesal. Esta forma especial de terminación del proceso encuentra su fundamentación en la necesidad de no prolongar el litigio indefinidamente y a la necesidad de que las partes al activar el esfuerzo jurisdiccional contribuyan a poner fin a la controversia o a despejar la incertidumbre jurídica.

Tercero. Los requisitos del abandono

1. El artículo 346 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Cuando el  proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado […]”.

2. Aquí no se cuestiona la inactividad procesal por casi 9 meses, tampoco que le tocaba a la parte demandante realizar la acción necesaria para que el proceso continuara, dado que debía indicar cómo se iba a proceder en torno a una notificación que se decía defectuosa.

El debate, en cambio, se contrae a responder la siguiente pregunta:

¿Qué sucede si pasado más de 4 meses de inactividad procesal y antes que el juez emita la resolución de abandono, una de las partes vuelve a activar el proceso?

3. A criterio de este Tribunal Supremo, en esos casos ya operó el abandono, dado que el numeral 348 del Código Procesal Civil, es terminante al señalar que este “opera por el sólo transcurso del plazo”, resultando la resolución judicial mero acto declarativo de un hecho ya
sucedido.

4. En efecto, así como hay una exigencia para impulsar de oficio los procesos, tal requerimiento también corresponde a las partes porque la actividad jurisdiccional no puede estar sujeta a los vaivenes de los particulares. Quien considera que un conflicto debe ser solucionado judicialmente, tiene la responsabilidad de comportarse con la diligencia debida para propiciar una decisión de fondo que resuelva la controversia y traiga la paz social. Una decisión contraria a la que aquí se toma solo ocasionaría incentivar los litigios y su permanencia en el tiempo a pesar del desinterés de quien ha iniciado el proceso.

Cuarto. Conclusión

Atendiendo a los párrafos precedentes, este Tribunal Supremo considera que no se ha infringido disposición normativa alguna y que la resolución cuestionada ha respetado los cánones legales respectivos.

VI. DECISIÓN

Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Alberto Mendoza Torres; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista, de fecha 26 de octubre de 2018; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Empresa Roysa Constructores S.A.C., sobre nulidad de acto jurídico; devuélvase.
Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
SALAZAR LIZÁRRAGA
RUEDA FERNÁNDEZ
CALDERÓN PUERTAS
ECHEVARRÍA GAVIRIA

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