Fundamento destacado: 23. En el presente caso, el recurrente no sólo ha señalado que no está de acuerdo con el título de intervención delictiva imputado (autoría), sino que, aún más grave, es que ha falseado su identidad desde el inicio de la investigación, lo que ha dificultado la dirección del mismo, esto significa una obstrucción al proceso penal, lo que es incompatible, entre los demás motivos esbozados, con la figura de la confesión sincera, por lo que, esta bonificación no tiene lugar en el caso materia de autos, criterio que sin embargo no significará una reforma en peor al determinarse la pena definitiva en esta suprema Sala penal.
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Sumilla: DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. TENTATIVA Y BONIFICACIONES PROCESALES. En el presente caso, el delito de robo agravado cuenta con circunstancias agravantes específicas, por lo que corresponde la determinación del quantum punitivo con el esquema operativo escalonado. El marco punitivo, bajo la normativa aplicable al momento de los hechos, estipulaba una pena mínima de 10 años y una máxima de 20, y contenía 7 circunstancias agravantes; no obstante, también debe tenerse en cuenta a la tentativa como casual de disminución de punibilidad, por lo que, debe reducirse ambos extremos del marco punitivo en 1/2.
La Corte Suprema observa que la figura de la confesión sincera, por lo que solo es de aplicación la conclusión anticipada (reducción hasta de 1/7 de la pena).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 3-2024, La Libertad
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado PEDRO DOMÍNGUEZ SALINAS[1] contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que en uno de sus extremos condenó a Pedro Domínguez Salinas como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de la empresa Distribuidora Molitalia SA; a ocho años de pena privativa de libertad; fijo en S/ 3000,00 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según el dictamen fiscal, el 9 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:00 p. m., los imputados Pedro Domínguez Salinas, Fernando Flores Aburto y Saúl Vito Rodríguez Chávez junto con otros sujetos[2] asaltaron las instalaciones de la empresa distribuidora Molitalia SA, ubicada en la av. Valcárcel, cuadra 10 de la urbanización Santa Leonor. Los sujetos mencionados descendieron de dos automóviles, uno de los cuales tenía la placa rodaje CD-2310 en la parte delantera y la placa BD-2610 en la parte posterior, los acusados, premunidos con armas de fuego, redujeron al vigilante Enrique César Teatino Huamán y lo obligaron a abrir la puerta del recinto. Una vez dentro, redujeron al otro vigilante, de nombre Iván Alexander Valderrama Valverde, golpeándolo y despojándolo de su revólver calibre 38, marca Taurus.
Paralelamente a los hechos, el resto de cómplices no identificados y que se encontraban frente a la puerta de la empresa agraviada, junto a los vehículos que usaron los acusados para arribar a la empresa, se dieron a la fuga al notar la presencia de personal policial de la Divincri acercarse al lugar. En esas circunstancias, el acusado Pedro Domínguez Salinas, luego de amenazar a la encargada de la caja, Nancy Olinda Valverde Merino, sustrajo dinero en efectivo y lo colocó dentro de una bolsa de plástico. Sin embargo, al intentar escapar, fue sorprendido por la Policía, resultando herido por un proyectil de arma de fuego y detenido. Durante la intervención, también se logró detener a los demás acusados Fernando Flores Aburto, Segundo Remigio Herrera Neyra, Alex Alexander Guerrero Reyes, Pedro Domínguez Salinas y Saúl Vito Rodríguez Chávez; y se incautó varios objetos, incluyendo armas y marihuana.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. La Sala emitió sentencia condenatoria, en el marco de la aplicación de confesión sincera y la conclusión anticipada, en contra del recurrente Pedro Domínguez Salinas y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. Del Atestado Policial 114 Divincri Polfis[3] y la declaración del efectivo policial Alex Ciudad Castillo[4]; se acreditó la intervención y detención flagrante de los acusados dentro de las instalaciones de la empresa Molitalia SA.
2.2. La declaración policial[5] y judicial[6] de la testigo Nancy Olinda Valverde Merino, quien manifestó que el día de los hechos el acusado Pedro Domínguez Salinas la amenazó para apoderarse de la cantidad S/ 17 750,00.
2.3. Se realizaron actas de reconocimiento[7] en las que participaron los testigos Nancy Olinda Valverde Merino e Iván Alexander Valderrama Valverde, quienes reconocieron plenamente a Pedro Domínguez Salinas, como uno de los partícipes en el robo de la empresa agraviada.
2.4. Respecto a la determinación de la pena del acusado Pedro Domínguez Salinas se le imputó el delito de robo agravado (artículo 189 del Código Penal), con las agravantes reguladas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo. El imputado se acogió a la conclusión anticipada del proceso y a la confesión sincera, y le impusieron ocho años de pena privativa de libertad efectiva.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Pedro Domínguez Salinas, inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado. Censura lo siguiente:
3.1. No existió prueba suficiente para condenar al sentenciado. Sostiene que la Sala se basó únicamente en su declaracion para fundamentar su responsabilidad, además de que no aceptó los cargos como autor sino como participe.
3.2. Alega que la Sala motivo indebidamente la denegatoria de la excepción de prescripción de la acción penal contra el acusado, debido a que hasta la fecha ya habría fenecido el plazo ordinaria y extraordinaria del delito.
3.3. No se consideró el grado de tentativa del delito como circunstancia
atenuante de la pena aplicable.
3.4. La sentencia adolece de motivación aparente en el extremo de la determinación de la pena. Cuestiona la indebida valoración de las lesiones y del estado de salud del acusado para el quantum de su pena concreta.
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IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo simple, previsto en el artículo 188 del Código Penal, ––modificado por el artículo 1 de la Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001 –– en concordancia con la agravante señalada en el artículo 189, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Penal ––modificado por el artículo 1 de la Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001––, que prescribe:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.”
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Examinará esta suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial constitucional o legal y cause menoscabo a las partes.
[Continúa…]
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[1] Debe darse cuenta que durante la parte inicial de la investigación este imputado se identificó como Javier Alfonso León Domínguez. Sin embargo, mediante Informe Pericial Dactiloscópico 34-2019, se determinó que las huellas dactilares de Javier Alfonso León Domínguez en realidad pertenecen a Pedro Domínguez Salinas.
[2] La sentencia sólo condena a Pedro Domínguez Salinas, mientras que absuelve a los demás implicados.
[3 Cfr. Páginas 3 a 43 del expediente principal.
[4] Cfr. Página 495 y ss. Del expediente principal.
[5] Cfr. Páginas 50 a 51 del expediente principal.
[6] Cfr. Páginas 275 a 277 del expediente principal.
[7] Cfr. Páginas 98 a 102 del expediente principal.

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