Fundamentos destacados: 10. Como puede apreciarse, en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 216), el favorecido, efectivamente, luego de consultar con su abogada defensora pública, señaló que se encontraba conforme con la sentencia; es decir, expresó su voluntad de no impugnar la condena. Sin embargo, después de dicho acto y de tomar contacto con el abogado de su elección, se retractó de su decisión inicial e impugnó por escrito la decisión judicial que lo condenaba.
11. Tal como ya se ha señalado en la presente sentencia, a través de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11) que se cuestiona, se declaró sin efecto la resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria.
12. Cabe destacar que el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 124, que fue aplicado al expedir la impugnada resolución N.º 5, establece lo siguiente: “La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días (…)”.
13. A juicio de este Tribunal, la resolución N.º 5 se encuentra fundada en un excesivo formalismo (verificar la presencia de las partes en el acto de lectura de sentencia: Ministerio Público, defensora de oficio y voluntad del agraviado), más no en la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos (al recurso y de defensa). Si en la interpretación del artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 124, existía duda en el juzgador sobre si dicha disposición permite o no desistirse de la decisión de no apelar, estando aun dentro de la vigencia del plazo legal para promover dicha apelación, tal duda debería favorecer el ejercicio de tales derechos fundamentales, en virtud del principio pro actione, de modo que resultaba permisible que el favorecido pueda impugnar la decisión judicial que lo condena.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N.º 01723-2013-PHC/TC, Lima
JEREMÍAS CURASMA MATAMOROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elizabeth Edy Mendoza Ramírez, a favor de Jeremías Curasma Matamoros, contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, de fecha 15 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2012, Elizabeth Edy Mendoza Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jeremías Curasma Matamoros contra la jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, María del Carmen Bless Cabrejas. Solicita se declare la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11), que declaró sin efecto la resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria leída en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012 a través de la cual se le impuso 8 años de pena de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º 50049-2002-0-1801-JR-PE-00); y en consecuencia, se disponga la vigencia del plazo legal para que el favorecido sustente su impugnación. Se alega la vulneración de Jos derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del beneficiario.
Sostiene que concluido el acto de lectura de sentencia, el favorecido, orientado maliciosamente por la abogada de oficio (a quien designaron en dicho acto sin esperar la llegada de su abogado elegido), dijo que se encontraba conforme con el fallo condenatorio, sin entender el significado de dicha palabra, siendo por tanto sentenciado a ocho años de pena privativa de la libertad sin haber contado con abogado de su elección; no obstante ello se retractó de dicha conformidad y con un nuevo abogado defensor interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que el Juzgado demandado mediante resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012, dispuso se le notifique para que fundamente dicha impugnación considerando que se encontraba dentro del plazo para apelar; empero, mediante resolución N.º 5 de fecha 3 de abril de 2012 se dejó sin efecto la citada resolución N.º 3.
Admitida a trámite la demanda, se recibieron las distintas declaraciones ordenadas (f. 94, 100 y 142). Por su parte, la jueza emplazada refirió que en el acto de lectura de sentencia han participado el representante del Ministerio Público, la defensa del favorecido y el secretario cursor; y, cuando se le preguntó al beneficiario si se encontraba conforme con la sentencia, previa consulta con su abogada defensora de oficio, expresó voluntariamente encontrarse conforme con dicha sentencia; que el escrito de designación de nuevo abogado defensor se presentó cuando se culminó la lectura de sentencia, siendo falsa su aseveración de que dicha designación se realizó con antelación a la sentencia; que la retractación de la mencionada conformidad no es una figura que se encuentre regulada en nuestro ordenamiento por lo que de estimarse la pretensión demandada se afectaría la seguridad jurídica. Finalmente precisó que con fecha 28 de marzo de 2012, el favorecido interpuso apelación contra la sentencia condenatoria la cual fue concedida por resolución de fecha 2 de abril de 2012; sin embargo, al advertirse dicho error, se dejó sin efecto.
A fojas 70, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la designación de abogado de oficio fue ante la inasistencia del abogado defensor que el favorecido designó; prestando el favorecido su conformidad con tal situación. Por ello es que se leyó la totalidad de la sentencia y se le preguntó si estaba conforme con la misma.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 235), declaró improcedente la demanda por considerar que el acto de lectura de sentencia cumplió con todas las formalidades exigidas por ley y que el proceso de hábeas corpus no constituye una instancia revisora de los procesos ordinarios.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el acto de lectura de sentencia el favorecido contó con el patrocinio de una defensora de oficio sin que haya objetado su designación; que al consultarle el fallo condenatorio, este manifestó su conformidad sin advertir indecisión de su parte; que con la resolución que se dejó sin efecto la decisión a través de la cual se concedió el plazo para fundamentar su apelación se regularizó una actuación procesal errónea; y, finalmente que la pretensión demandada no tiene vinculación con los derechos constitucionalmente protegidos por el hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. A través del presente hábeas corpus se busca la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11), que declaró sin efecto la resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que a su vez le concedió al favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria leída en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012, a través de la cual se le impuso 8 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º 50049-2002-0-1801-JR-PE-00); y, en consecuencia, se disponga la vigencia del plazo legal para que el beneficiario sustente su impugnación. Se alega la vulneración de su derecho al debido proceso.
2. A partir del objeto pretendido, este Tribunal Constitucional analizará si la resolución ” cuestionada vulnera el derecho al recurso del favorecido, en la línea de protección del derecho al debido proceso invocado como afectado en la demanda de hábeas corpus.
§. El derecho al recurso o a los medios impugnatorios en el marco de un proceso penal
3. Como se sabe, el “derecho al recurso” conocido también como el derecho a los medios impugnatorios, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución (Cfr. SSTC N.° 01243-2008-PHC, F.J. 2; 05019-2009-PHC, F.J. 2; 2596-2010-PA, F.J. 4; 04235-2010- PHC, F.J. 8) que garantiza a quien no se encuentre conforme con lo resuelto por un órgano jurisdiccional, que tal decisión sea revisada por otro órgano de la misma naturaleza pero de mayor jerarquía. En tal medida, este derecho guarda una conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.
4. El derecho al recurso o a los medios impugnatorios, tal como ya lo ha señalado este Tribunal, es uno de configuración legal (Cfr. SSTC N.º 05194-2005-PA, F.J. 4; 010490- 2006-PA, F.J. 11; 06476-2008-PA, F.J. 7; 04235-2010-PHC, F.J. 11); lo que implica que corresponderá al legislador, en el mareo de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento a seguir a efectos de su aplicación (Cfr. SSTC N.º 5194-2005-PA, F.J. 5; 0962-2007-PA, F.J. 4; 1243-2008-PHC, F.J. 3; 5019-2009-PHC, F.J. 3; 6036-2009-PA, F.J. 2; 2596-2010-PA, F.J. 5; 4235-2010-PHC, F.J. 12).
5. Si bien es cierto, la Constitución, así como las normas internacionales (artículo 8 numeral 2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), garantizan a todas las personas declaradas culpables de la comisión de un ilícito penal la opción de someter el fallo condenatorio a la revisión de un tribunal superior; también es cierto que para la concretización de dicha garantía no solo basta con la actuación del abogado defensor, sino también será necesario que el propio afectado haga ejercicio de su autonomía procesal, es decir, se requerirá que el procesado manifieste su interés de recurrir o no la decisión judicial que lo condena o causa agravio.
§. Sobre el derecho a la defensa y la asistencia legal
6. El derecho al recurso, como manifestación implícita del derecho a la pluralidad de instancia, guarda una estrecha relación con el derecho fundamental a la defensa, conforme se ha precisado en el fundamento 3 supra.
7. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139° inciso 14 de la Constitución, así como en el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. SSTC N.º 02028-2004-HC, F.J.3; 01860-2009-PHC, F.J. 4; 00610-2011-PHC, F.J. 9; 04138-2013-PHC, F.J. 5; 03989-2014-PHC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
8. A este respecto cabe señalar que en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (Cfr. STC N.° 02098-2010-PA, F.J. 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que éste pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
§. Análisis del caso
9. De los distintos actuados en el expediente este Tribunal puede advertir que: i) el proceso penal seguido en contra del favorecido data del año 2002 (f. 149, 187); ii) al abrírsele instrucción se expidió mandato de comparecencia restringida y se dispuso el cumplimiento de reglas de conducta (f. 187); iii) tomando en consideración lo señalado en el escrito de demanda de hábeas corpus (f. 1 y ss.) y que la fecha de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en primer grado data del año 2012 (f, 211), es decir, diez años después de que se inició el proceso penal, es razonable inferir que el favorecido se sustrajo de la acción de la justicia; iv) al ser capturado por la Policía y puesto ante la autoridad judicial, se dispuso la audiencia de lectura de sentencia; v) con el propósito de salvaguardar el debido desarrollo de dicha audiencia, ante la inconcurrencia de un abogado defensor de la elección del favorecido, la jueza emplazada le asignó una abogada de oficio; vi) en el acta de lectura de sentencia (f. 216) se deja constancia de la conformidad del favorecido con la decisión judicial que lo condena después de haber consultado con la abogada de oficio; vii) luego de realizada la audiencia de lectura de sentencia, el abogado del favorecido ingresó un escrito al Juzgado apersonándose como tal y apelando la sentencia (f. 230, 231); y, viii) mediante resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), se proveyó el escrito presentado por el abogado y se dispuso notificación para que se fundamente la apelación.
10. Como puede apreciarse, en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 216), el favorecido, efectivamente, luego de consultar con su abogada defensora pública, señaló que se encontraba conforme con la sentencia; es decir, expresó su voluntad de no impugnar la condena. Sin embargo, después de dicho acto y de tomar contacto con el abogado de su elección, se retractó de su decisión inicial e impugnó por escrito la decisión judicial que lo condenaba.
11. Tal como ya se ha señalado en la presente sentencia, a través de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11) que se cuestiona, se declaró sin efecto la resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria.
12. Cabe destacar que el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 124, que fue aplicado al expedir la impugnada resolución N.º 5, establece lo siguiente: “La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días (…)”.
13. A juicio de este Tribunal, la resolución N.º 5 se encuentra fundada en un excesivo formalismo (verificar la presencia de las partes en el acto de lectura de sentencia: Ministerio Público, defensora de oficio y voluntad del agraviado), más no en la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos (al recurso y de defensa). Si en la interpretación del artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 124, existía duda en el juzgador sobre si dicha disposición permite o no desistirse de la decisión de no apelar, estando aun dentro de la vigencia del plazo legal para promover dicha apelación, tal duda debería favorecer el ejercicio de tales derechos fundamentales, en virtud del principio pro actione, de modo que resultaba permisible que el favorecido pueda impugnar la decisión judicial que lo condena.
§. Efectos de la presente sentencia
14. Habiéndose configurado la violación del derecho al recurso y de defensa, corresponde declarar la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y disponer que el juez penal adopte las medidas necesarias a fin de que el favorecido pueda promover su recurso de apelación contra la sentencia penal que lo condena.
15. Asimismo, debe precisarse que el hecho de haber estimado la presente demanda de hábeas corpus no supone interpretar bajo ninguna razón que se haya decretado la libertad del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Ordenar al Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de Lima que notifique al favorecido Jeremías Curasma Matamoros a fin de que este pueda presentar su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria expedida en su contra dentro del plazo que establece la ley para el efecto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ