Imponer el tratamiento terapéutico omitido en sentencia no vulnera el principio del «non reformatio in peius» [RN 2446-2007, Puno]

Fundamento destacado: Séptimo. Que el Colegiado Superior omitió aplicar el artículo ciento setenta y ocho guión A del Código Penal, introducido por el artículo dos de la Ley número veintiséis mil doscientos noventa y tres; que dicha norma establece un previo examen médico o psicológico al condenado en aras de ser sometido, según dicha evaluación, a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; que aun cuando el recurso solo proviene del encausado, la aplicación de esta norma no vulnera el principio del non reformatio in peius, pues el tratamiento terapéutico, de ser procedente, no limita un derecho del encausado que no esté contemplado en la pena privativa de la libertad ni objetivamente agrava su situación jurídica, antes bien apunta a consolidar el principio preventivo especial previsto en la Constitución Política como meta de la sanción penal, por lo que es del caso integrar la sentencia recurrida de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2446-2007, Puno

Lima, quince de octubre de dos mil siete

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Vidal Rodríguez Quispe contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, del dos de mayo de dos mil siete; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Rodríguez Quispe en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y seis alega que no se tomó en cuenta su confesión sincera —que ayudó a la aclaración de los hechos—, que no se advirtió que la menor agraviada afirmó en forma coherente y uniforme que aceptó tener relaciones sexuales con él por ser su enamorado y que hasta la fecha mantienen la relación, y que desconocía que la agraviada tenía menos de catorce años de edad, lo que configura un error de tipo vencible.

Segundo: Que se imputa al encausado Rodríguez Quispe que el día cinco de febrero de dos mil cinco, en horas de la noche, condujo a la menor de iniciales M.R.M.V. (de trece años de edad) a su vivienda ubicada en el barrio Ricardo Palma de la ciudad de Puno, donde abusó sexualmente de ella.

Tercero: Que el encausado Rodríguez Quispe no niega que realizó el acto sexual con la menor de iniciales M.R.M.V. —hecho por demás plenamente probado en autos con las declaraciones de la agraviada (fojas ocho, ochenta y siete y cuatrocientos uno), del propio encausado (fojas once, treinta y siete y trescientos noventa y cinco), el acta de reconocimiento (fojas catorce), el certificado médico legal (fojas quince, ratificado a fojas ciento cuarenta y dos), las pericias psicológicas, entre otros medios de prueba—, sino que pretende su absolución vía la circunstancia del error de tipo vencible y, supletoriamente la reducción de la pena impuesta.

Cuarto: Que el error de tipo, previsto en el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal, es el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que conduce, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa cuando estuviera prevista como tal en la ley; que, en el presente caso, el argumento del encausado de que incurrió en un error de tipo por realizar el acto sexual con la agraviada sin saber que tenía menos de catorce años de edad, carece de apoyo probatorio; que fluye de autos que el encausado conocía la edad de la víctima, lo que se infiere de los siguientes datos: i) la coherente y uniforme versión de la agraviada en el sentido que le comunicó al encausado su verdadera edad (fojas ochenta y siete y cuatrocientos uno), ratificada categóricamente en la diligencia de confrontación de fojas cuatrocientos seis), y que el encausado incluso la vio con uniforme de colegio y sabía qué grado de estudios cursaba (fojas cuatrocientos uno); ii) el encausado Rodríguez Quispe sostuvo que conoce a la menor desde el año dos mil tres —año en que la agraviada tenía doce años de edad (véase partida de nacimiento de la menor de fojas diecinueve, donde consta que nació el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno)— y que antes de ser enamorados eran amigos (fojas once y trescientos noventa y cinco), lo que concuerda con la declaración de M.R.M.V. (fojas ochenta y siete), quien afirmó que conoce al encausado desde esa época; y iii) el hecho que, desde el plano de la lógica y la experiencia, no sea verosímil que el encausado, dadas sus condiciones personales (adulto de treinta y un años de edad con instrucción superior), confundiera a una menor de trece años con una adolescente de dieciséis —como afirma—, tanto más si no consta el particular desarrollo físico de la agraviada que, según el encausado, motivó su error (y el Colegiado Superior, que tuvo trato directo con la agraviada, tampoco lo apreció); que, en tal sentido, se concluye que, con relación a la información de su edad, las declaraciones de la agraviada M.R.M.V., además de coherentes y uniformes, se corroboraron con datos objetivos, sin que, por otro lado, exista evidencia —motivos espurios o relaciones de enemistad, odio o venganza— que sustente su incredibilidad subjetiva.

Quinto: Que si bien el consentimiento de la menor de edad es irrelevante para la tipicidad del delito de violación sexual de menor —atentos al bien jurídico tutelado: la indemnidad sexual del menor de catorce años—, puede tener ciertos efectos atenuatorios a nivel del quantum de la pena; que, sin embargo, se aprecia que la menor agraviada, en sede de instrucción y de juicio oral, expresó que la relación sexual fue contra su voluntad y que se defendió del agresor (fojas ochenta y siete), que le dijo su negativa a realizar el acto sexual, y que este la forzó a tener relaciones sexuales (fojas cuatrocientos uno), por lo que no es del caso estimar esta circunstancia; que, siendo así (faltando el consentimiento de la víctima), el solo hecho de que entre la agraviada y el encausado existiera una relación sentimental resulta, con mayor razón, irrelevante a efectos de disminuir la pena.

Sexto: Que, con respecto a la atenuante de confesión sincera (artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales), el encausado no reconoció de forma oportuna, espontánea y coherente su responsabilidad penal, ni contribuyó eficazmente al esclarecimiento del delito, pues negó en forma invariable extremos esenciales de la imputación relacionados a su conocimiento de la edad de la agraviada y al consentimiento de ésta en el acto sexual, así como introdujo una versión de los hechos claramente distinta a los probados en autos, circunstancias que no son compatibles con el fundamento de la mencionada causal de reducción de la pena.

Séptimo: Que el Colegiado Superior omitió aplicar el artículo ciento setenta y ocho guión A del Código Penal, introducido por el artículo dos de la Ley número veintiséis mil doscientos noventa y tres; que dicha norma establece un previo examen médico o psicológico al condenado en aras de ser sometido, según dicha evaluación, a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; que aun cuando el recurso solo proviene del encausado, la aplicación de esta norma no vulnera el principio del non reformatio in peius, pues el tratamiento terapéutico, de ser procedente, no limita un derecho del encausado que no esté contemplado en la pena privativa de la libertad ni objetivamente agrava su situación jurídica, antes bien apunta a consolidar el principio preventivo especial previsto en la Constitución Política como meta de la sanción penal, por lo que es del caso integrar la sentencia recurrida de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.

Por estos fundamentos:

Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, del dos de mayo de dos mil siete, que condena al encausado Vidal Rodríguez Quispe como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años a veinte años de pena privativa de la libertad, y fija en cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada; e integrando la referida sentencia: DISPUSIERON que el condenado Rodríguez Quispe, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación, sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; y los devolvieron.

S.S.

SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI

Comentarios: