Es ilegal que municipalidad cobre por procedimientos administrativos sin contar con estructura de costos [Resolución 0479-2021/SEL-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de 2021.

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Fundamentos destacados. 48. Por tanto, de los considerandos antes desarrollados, este Colegiado concluye que los cobros por derecho de tramitación detallados en el Anexo 2 de la presente resolución y establecidos por la Ordenanza 002-2019, debieron de establecerse y adecuarse a la metodología de análisis contenida en el Decreto Supremo 064-2010-PCM.

49. Sin embargo, pese a que la Municipalidad en su escrito de apelación argumentó que los derechos de tramitación de la Ordenanza 002-2019 fueron determinados utilizando la metodología contenida en el Decreto Supremo 064-2010-PCM, no presentó el sustento y/o informe que lo acredite.

50. Este Colegiado considera que la mera mención de utilizar la metodología vigente para determinar el derecho de tramitación de una norma no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 y el artículo 54 del TUO de la Ley 27444, sino que, debe de ser acreditada con algún medio de prueba idóneo que la acredite.

51. En ese sentido, la Municipalidad no ha acreditado que los cobros detallados en el Anexo 2 del presente pronunciamiento, hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, ni que el monto del derecho de tramitación haya sido determinado en función del importe del costo del servicio prestado durante la tramitación, por lo que vulneró el numeral 53.1 del artículo 53 y el numeral 54.1 del artículo 54 del TUO de la Ley 27444.

52. En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución 002-2020/CEB-INDECOPI-PUN, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal las medidas detalladas en el Anexo 2 de la presente resolución.


Sumilla: Se CONFIRMA la Resolución 002-2020/CEB-INDECOPI-PUN del 21 de julio de 2020, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal los cobros por derecho de tramitación detallados en el Anexo 1 de la presente resolución, materializadas en los procedimientos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 incorporados al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Puno mediante la Ordenanza Municipal 002-2019-CMPP/A.

El motivo es que la Municipalidad Provincial de Puno ha contravenido lo dispuesto en el numeral 53.1 del artículo 53 y el numeral 54.1 del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, por no haber acreditado que, previamente a la aprobación de los indicados cobros por derecho de tramitación, elaboró una estructura de costos que sustente la cuantía del mismo en función al costo que su ejecución genera y de acuerdo con la metodología vigente.

De otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 001-2019/ST-CEBINDECOPI-PUN del 2 de enero de 2020, en el extremo que inició un procedimiento sancionador en contra la Municipalidad Provincial de Puno por haber incurrido presuntamente en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 35.1 del artículo 35 del Decreto Legislativo 1256, así como de todos los actos emitidos de forma posterior vinculados a dicho extremo; de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El motivo de dicho pronunciamiento radica en que la Secretaría Técnica de la Comisión no identificó cuáles serían los medios por los que se verificaría la aplicación de las medidas denunciadas al caso particular de los denunciantes, pese a lo dispuesto en el numeral 35.1 del artículo 35 del Decreto Legislativo 1256. Asimismo, omitió elaborar el respectivo informe final de instrucción, según lo establecido el artículo 255 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En consecuencia, se DISPONE que el expediente sea devuelto a la primera instancia a fin de que evalúe nuevamente el inicio del procedimiento sancionador siempre que advierta la existencia de un medio (acto administrativo o actuación material) en el que se verifique la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal.

Finalmente, se DEJA SIN EFECTO la Resolución 002-2020/CEB-INDECOPI-PUN del 21 de julio de 2020, en el extremo que sancionó a la Municipalidad Provincial de Puno con una multa de once punto seis (11.6) Unidades Impositivas Tributaria, por haber incurrido presuntamente en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 35.1 del artículo 35 del Decreto Legislativo 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.

Multa: 0 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS


Declaran barreras burocráticas ilegales determinados cobros indicados en los Procedimientos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, incorporados al TUPA de la Municipalidad Provincial de Puno mediante la Ordenanza Municipal Nº 002-2019-CMPP/A

RESOLUCIÓN: 0479-2021/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 8 de julio de 2021

ENTIDAD QUE IMPUSO LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES: Municipalidad Provincial de Puno

NORMA QUE CONTIENE LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES: Procedimientos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 incorporados al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Puno mediante la Ordenanza Municipal 002-2019-CMPP/A

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución 002-2020/CEB-INDECOPI-PUN del 21 de julio de 2020

BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:

(i) El cobro de 4.251% de la UIT por derecho de tramitación para las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones (ITSE) posterior al inicio de actividades para los establecimientos objeto de inspección de riesgo bajo y riesgo medio que no requieren de licencia de funcionamiento.

(ii) El cobro de 4.251% de la UIT por derecho de tramitación para las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones (ITSE) posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

(iii) El cobro de 14.749% de la UIT por derecho de tramitación para las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones (ITSE) previa al otorgamiento de licencia de funcionamiento para objeto de inspección de riesgo alto.

(iv) El cobro de 40.251% de la UIT por derecho de tramitación para las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones (ITSE) previa al otorgamiento de licencia de funcionamiento para objeto de inspección de riesgo muy alto.

(v) El cobro de 14.749% de la UIT por derecho de tramitación para las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones (ITSE) previa al inicio de actividades para los establecimientos objeto de inspección de riesgo alto que no requieren de licencia de funcionamiento.

(vi) El cobro de 40.251% de la UIT por derecho de tramitación para las inspecciones de seguridad en edificaciones (ITSE) previa al inicio de actividades para los establecimientos objeto de inspección de riesgo muy alto que no requieren de licencia de funcionamiento.

(vii) El cobro de 3.289% de la UIT por derecho de tramitación para la renovación del Certificado ITSE – para objeto de inspección de riesgo bajo o riesgo medio.

(viii) El cobro de 8.663% de la UIT por derecho de tramitación para la renovación del Certificado ITSE – para objeto de inspección alto.

(ix) El cobro de 20.711% de la UIT por derecho de tramitación para la renovación del Certificado ITSE – para objeto de inspección de riesgo muy alto.

(x) El cobro de 8.59% de la UIT por derecho de tramitación para la evaluación de las condiciones de seguridad de los espectáculos públicos (ECSE). Hasta 3000 espectadores.

(xi) El cobro de 29.249% de la UIT por derecho de tramitación para la evaluación de las condiciones de seguridad de los espectáculos públicos (ECSE). Mas de 3000 espectadores.

(xii) El cobro de 0.892% de la UIT por derecho de tramitación para el duplicado del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

El numeral 53.1 del artículo 53 y el numeral 54.1 del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, disponen que la determinación del monto de los derechos de tramitación se realizará en función del costo que su ejecución genera para la entidad por la tramitación del procedimiento y, de ser el caso, del costo real de producción de los documentos que expida. En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el numeral 53.6 del artículo 53 Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los montos por derecho de tramitación se determinan conforme a la metodología vigente, aprobada por el Decreto Supremo 064-2010-PCM.

En el presente caso, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas ha determinado que, de la revisión de lo actuado en el procedimiento, no ha quedado acreditado que, previamente a la aprobación de los cobros por derecho de tramitación vinculados a la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones y a la Evaluación de las Condiciones de Seguridad de los Espectáculos Públicos, la Municipalidad Provincial de Puno haya elaborado una estructura de costos que sustente la cuantía de los mismos en función al costo que su ejecución genera y de acuerdo con la metodología vigente.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO
Presidente

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