Si bala perdida de enfrentamiento entre delincuentes y PNP hiere a transeúnte, ¿se cometió delito de liberación de energía? [RN 894-2019, Lima Norte]

Sentencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

4413

Fundamento destacado. Noveno. Cabe señalar que el tipo penal del artículo 273 del Código Penal desarrolla lo siguiente:

La idea de peligro implica la probabilidad de que ocurra un evento dañoso, y está relacionado a la voluntad de prevención que lo inspira. Es decir, un peligro en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extienden a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad.

En ese sentido, si el agente lesiona determinados bienes o a determinadas personas, ello no genera la probabilidad de dañar a un número indeterminado de personas o bienes de la colectividad.

Asimismo, el tipo penal, que representa la idea de peligro, determina los delitos contra la seguridad pública y contra el orden público referidos a la generación de riesgos que no son de dominio ni pueden ser controlados por el agente. Finalmente, podemos concluir que la seguridad que se protege en este delito es la seguridad de los bienes en común, que por su magnitud pueden producir daños considerables.

Respecto de la modalidad de explosión o liberación de energía señalada en el tipo penal:

Puede entenderse como la liberación súbita (instantánea) y violenta de energía, cualquiera que fuere su fuente o mecánica: combustión (pólvora), compresión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos). No puede entenderse la energía desde una acepción formal, sino jurídicamente, como todo elemento (químico, gaseoso, líquido), susceptible de poder afectar el organismo humano.

Dicho lo anterior, la conducta desarrollada por los encausados no se subsume en el tipo penal de explosión o liberación de energía contenido en el artículo 273 del Código Penal. Los actos ejecutados por los encausados se dirigieron a determinadas personas y el medio comisivo referido a arma de fuego era controlado por dichos encausados. Otros fueron los bienes jurídicos lesionados y puestos en peligro.

Si bien es cierto que durante la intervención policial fue herido el menor André Abraham Nunura Sánchez, tampoco se cumplen los presupuestos del tipo penal de explosión o liberación de energía según el artículo acotado del Código Penal. Asimismo, no existe prueba personal o instrumental ni existen otras acreditaciones indiciarias que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, para determinar al causante de la lesión al agraviado.

En consecuencia, se deberá absolver a los sentenciados de la acusación fiscal por el delito de peligro común-peligro por medio de liberación de energía agravado.


Sumilla. Presupuestos del delito de explosión o liberación de energía. Si el agente lesiona determinados bienes o a determinadas personas, ello no genera la probabilidad de dañar a un número indeterminado de personas o bienes de la colectividad. Asimismo, el tipo penal, que representa la idea de peligro, determina los delitos contra la seguridad pública y contra el orden público referidos a la generación de riesgos que no son de dominio ni pueden ser controlados por el agente. Finalmente, podemos concluir que la seguridad que se protege en este delito es la seguridad de los bienes en común, que por su magnitud pueden producir daños considerables. Los actos ejecutados por los encausados se dirigieron a determinadas personas y el medio comisivo referido a arma de fuego era controlado por dichos encausados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 894-2019, LIMA NORTE

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los procesados JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ y ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA contra la sentencia de foja 1350, del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo en el que declaró infundada la tacha deducida por la defensa de ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA y los condenó como responsables del delito de peligro común-peligro por medio de liberación de energía agravado, en agravio de la sociedad y de André Abraham Nunura Sánchez; y por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en agravio del Estado; en consecuencia, les impuso once y doce años, respectivamente, de pena privativa de libertad, fijó como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles) que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada en forma solidaria y estableció la pena de inhabilitación por el plazo de cinco años. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. La defensa técnica del procesado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA, en su recurso de nulidad de foja 1381, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada y alegó, principalmente, lo siguiente:

1.1. Se dedujo la tacha contra el acta de registro personal, incautación y comiso de droga del nueve de enero de dos mil quince (foja 100), la cual carece de eficacia porque no estuvo presente el representante del Ministerio Público.

1.2. El Certificado Médico Legal número 001483-L-D, de fecha nueve de enero de dos mil quince, acreditaría que fue torturado para aceptar que estuvo en posesión de un arma de fuego.

1.3. El testigo Juan Carlos Condezo Bustamante, en sesión de juicio oral de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, declaró que no suscribió ningún documento, no fue entrevistado y no conoce al policía Pedro Portocarrero, por lo que se cuestionó el
acta de entrevista de foja 222.

1.4. El procesado ha rechazado haber hecho uso de arma de fuego.

1.5. El día de los hechos no estuvo en el vehículo intervenido.

1.6. El menor André Abraham Nunura Sánchez ha declarado que las lesiones que sufrió fueron por el disparo de arma de fuego que realizó un policía, quien estaba encapuchado.

1.7. Los intervenidos no estaban encapuchados ni portaban fusiles.

1.8. El operativo policial debió contar con un registro fílmico por haberse producido por información sobre una banda que iba a realizar un marcaje en el distrito de Los Olivos.

1.9. El personal policial del laboratorio central de la PNP ha consignado como si el procesado hubiera disparado, lo cual no es cierto.

Segundo. La defensa técnica del procesado JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ, en su recurso de nulidad de foja 1393, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, solicitó la reducción de pena respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y la absolución respecto al delito de peligro por medio de liberación de energía agravado. Alegó, principalmente, lo siguiente:

2.1. No se valoró que el procesado era agente primario, carecía de antecedentes y tenía veintidós años de edad. Además, tiene un hogar constituido, sufrió carcelería dos años antes de dictarse sentencia y luego en libertad por exceso de carcelería no estuvo involucrado en un nuevo evento criminal, por lo que se debe imponer una pena menos gravosa que la pena efectiva.

2.2. La intervención policial fue producto de un hecho circunstancial porque no existió información previa sobre un presunto marcaje que se iba a realizar, según la tesis incriminatoria.

2.3. El occiso chofer del vehículo intervenido, Yorman Churqui Solís, fue ejecutado por los efectivos policiales, por lo que los resultados de la pericia de absorción atómica fueron direccionados para justificar un exceso policial, de acuerdo con la declaración del menor Andre Nunura.

2.4. El procesado estuvo en el lugar de los hechos por un lío de faldas y en tales circunstancias se le hizo entrega de un arma de fuego.

2.5. No existió enfrentamiento con disparos entre los efectivos policiales y los intervenidos. Si bien los intervenidos arrojaron positivo para disparos por arma de fuego, ello fue para justificar la ejecución de un intervenido y las lesiones del menor de edad por disparos por
parte de los policías.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Tercero. Los hechos incriminados han sido definidos tanto en la acusación escrita de foja 793 como en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (foja 39 del cuadernillo supremo).

3.1. El fiscal superior formuló acusación contra JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ y ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA por el delito de peligro común peligro por medio de liberación de energía agravado, en agravio de la sociedad y de André Abraham Nunura Sánchez, y por el
delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en agravio del Estado.

3.2. Los hechos han sido tipificados en el artículo 273 concordante con el inciso 3 del artículo 275 del Código Penal, y en el artículo 279 del mencionado código.

3.3. Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: la imposición de seis años de pena privativa de libertad por el delito de peligro por medio de liberación de energía en su modalidad agravada, y por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones se solicitó la imposición de seis años de pena privativa de libertad; asimismo, respecto al primer delito, el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado André Abraham Nunura Sánchez y de S/ 2000 (dos mil soles) a favor de la sociedad; y, respecto al delito de tenencia ilegal de amas, el pago de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del Estado.

3.4. El sustento fáctico está referido a que, con fecha nueve de enero de dos mil quince, aproximadamente a las 12:10 horas, en circunstancias en que personal de la División de Robos, el Escuadrón Verde y la SUAT de la Policía Nacional del Perú se desplazaba en sus unidades realizando patrullaje preventivo por el distrito de Los Olivos, por inmediaciones de la cuadra 12 de la avenida Antúnez de Mayolo, se percataron de la presencia de dos vehículos de placas de rodaje números C1X-367 y F1J-620, cuyos ocupantes al notar la presencia policial aceleraron los vehículos. Así, se inició una persecución por diversas arterias del distrito y en el cruce del jirón César Vallejo con Daniel Hernández, urbanización Los Pinares, distrito de Los Olivos, el vehículo de placa C1X-367 sobre paró y sus ocupantes realizaron disparos contra el personal policial de la SUAT. Se produjo un enfrentamiento armado en el que resultó abatido el conductor del vehículo, identificado como Yorman Alejandro Churqui Solís; circunstancias en las que los encausados descendieron del vehículo efectuando disparos y se inició una persecución a pie.

Posteriormente, se logró la intervención de los siguientes encausados: a JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ se le incautó una pistola Smith & Wesson, calibre 38, abastecida con seis municiones; a Kevin Maykol Crisóstomo Ferrel se le incautó una pistola Sig SauerP250, calibre 9 mm, Parabellum, abastecida con siete municiones, y a ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA se le encontró en poder de una pistola Pachmayr, calibre 38, abastecida con once municiones.

Asimismo, en el interior del vehículo se halló el cadáver de Yorman Alejandro Churqui Solís y junto a su pie derecho una pistola Pietro Beretta abastecida con siete municiones, la cual había sido objeto de robo a la SO PNP Margoht Carla Santiago Barazorda el seis de abril de dos mil trece, en el distrito de Santa Anita (denuncia directa reservada número 05, comisaría PNP de Santa Anita). Producto de los disparos efectuados por los encausados –conforme se corroboró con el dictamen pericial de absorción atómica, que arrojó positivo incluso para el ahora occiso Yorman Alejandro Churqui Solís; así como con el dictamen pericial de balística forense, que señaló que las armas incautadas a los encausados se encontraban en regular estado de conservación y funcionamiento normal; es más, arrojaron positivo para la presencia de restos de productos nitrados compatibles con pólvora combustionada– se puso en grave peligro la salud de las personas que vivían por
inmediaciones del lugar, así como de los transeúntes que transitaban por dicha zona. Así, resultó con lesiones graves el adolescente André Abraham Nunura Sánchez a consecuencia de un impacto por un proyectil de arma de fuego, por el que le otorgaron diez días de atención facultativa por setenta días de incapacidad médico legal. Asimismo, respecto a la intervención del vehículo F13-620, esta se dio en el distrito de San Martín de Porres, luego de una persecución.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. En este caso se examinará en orden a la valoración –decisión sobre la fiabilidad de los medios de prueba según los clásicos criterios de calidad, de objetividad y sistematicidad, siempre de conformidad con el derecho y en función del grado de probabilidad de las máximas de la experiencia sobre la que descansan– si la sentencia impugnada denota una insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, si hay apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o si se obvió o no el análisis de las pruebas relevantes –de cargo y de descargo–.

Quinto. El Tribunal de instancia, en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, expuso los argumentos sobre la tacha deducida por la defensa del encausado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA contra el acta de registro personal, incautación y comiso de drogas que obra a foja 100 del tomo A.

La defensa planteó la ineficacia del acta antes señalada por haberse realizado sin la intervención del representante del Ministerio Público, considerando que se trató de un operativo policial con la participación de la Dinrop, la Divincri y la SUAT. Asimismo, el encausado fue objeto de lesiones, según el certificado médico legal que obra a foja 203.

El Tribunal señaló que la intervención de los encausados se produjo en flagrancia delictiva, por lo que el registro personal, entre otros, del encausado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA era una diligencia urgente e irrepetible; por ende, se configuró como prueba preconstituida, la cual fue sometida al contradictorio, dotándola así de eficacia –véase a foja 1357–.

También afirmó que las lesiones al encausado, por ser mínimas, se admiten como producto de la intervención policial.

Los motivos que expone el Tribunal para declarar infundada la tacha deducida por la defensa del encausado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA son razonables y suficientes, por lo que se deberá confirmar lo resuelto en dicho extremo.

Sexto. Sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, se valoró el acta de registro personal practicada a los encausados (foja 100), así como la ratificación en el plenario del policía interviniente Abrahamsen Ccasani Aliendres (foja 1017), quien narró la forma y las circunstancias de la intervención policial; señaló, primero, que se produjo una persecución vehicular, luego una persecución a pie porque los ocupantes del vehículo descendieran realizando disparos, pero fueron capturados; pese a su resistencia, y del registro personal, se encontró a cada uno en posesión de un arma de fuego.

El Tribunal argumentó que la intervención policial del nueve de enero de dos mil quince se produjo en mérito de una información sobre una banda que iba a realizar el delito de robo agravado en la modalidad de marcaje. No se señaló que la información fuera precisa sobre un determinado lugar en perjuicio de determinadas personas ni cuántas  integrarían dicha banda criminal, sino que aquella información fue genérica.

Se determinó que existió un enfrentamiento con disparos en virtud no solo de la información detallada por parte de los efectivos policiales intervinientes, quienes declararon en sede preliminar, judicial y en el plenario; sino también en mérito del peritaje de balística forense de foja 196 y el peritaje de restos de disparo por arma de fuego que obra a foja 184, donde se concluyó que los encausados JOHNNY ANDRÉ RISSO VÍLCHEZ, ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA y Kevin Maykol Crisóstomo Ferrel dieron positivo para plomo, antimonio y bario, elementos compatibles con restos de disparos por arma de fuego; peritaje practicado después de dos horas y diez minutos, aproximadamente, de producidos los hechos.

Las declaraciones plurales y convergentes de los efectivos policiales intervinientes y los peritajes antes señalados permiten establecer que los encausados realizaron disparos por arma de fuego. En ese sentido, se desestima la alegación de la defensa técnica sobre la ejecución de un intervenido y las lesiones del menor de edad por disparos de arma de
fuego por la policía.

También se valoró la declaración del menor agraviado André Abraham Nunura Sánchez ante el plenario, quien corroboró que existió un enfrentamiento con disparos entre los efectivos policiales y unos sospechosos.

Séptimo. Si bien la defensa del acusado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA alegó que dicho encausado fue obligado a firmar el acta de registro personal y cuestionó que el testigo Juan Carlos Condezo Bustamante haya presenciado los hechos porque negó en el plenario haber realizado alguna declaración al respecto, el Tribunal destacó el peritaje de restos de disparos que obra a foja 184, que concluyó que el encausado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA dio positivo para plomo, antimonio y bario, elementos compatibles con restos de disparos por arma de fuego, lo que corrobora la versión incriminatoria. Asimismo, se valoró la declaración del menor André Abraham Nunura Sánchez, en lo relevante, acerca de que se produjo una intervención y disparos el día de los hechos. Cabe señalar que tanto de la declaración de dicho menor como de la negativa del testigo Juan Carlos Condezo Bustamante de haber presenciado los hechos no se puede inferir o concluir que el encausado no haya realizado disparos.

No es relevante determinar si los intervenidos estaban o no encapuchados, o si portaban fusiles o no; asimismo, no existen datos de un registro fílmico, por lo que no se puede asumir que lo hubiera. Se desarrolló la garantía de certeza, de ausencia de incredibilidad subjetiva en la incriminación, porque no se acreditó que exista animadversión, enemistad u otro motivo espurio que pueda cuestionar la pericia de absorción atómica elaborada por el personal policial del laboratorio de la PNP. En ese sentido, se desestiman los argumentos de exculpación expuestos por la defensa técnica del procesado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA.

Octavo. La defensa del acusado JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ planteó sus argumentos de impugnación en dos ámbitos: rebaja de la pena por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, y absolución por el delito de peligro por medio de liberación de energía en su modalidad agravada.

Noveno. Respecto al delito de peligro común-peligro por medio de liberación de energía en la modalidad agravada Cabe señalar que el tipo penal del artículo 273 del Código Penal desarrolla lo siguiente:

La idea de peligro implica la probabilidad de que ocurra un evento dañoso, y está relacionado a la voluntad de prevención que lo inspira. Es decir, un peligro en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extienden a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad[1].

En ese sentido, si el agente lesiona determinados bienes o a determinadas personas, ello no genera la probabilidad de dañar a un número indeterminado de personas o bienes de la colectividad.

Asimismo, el tipo penal, que representa la idea de peligro, determina los delitos contra la seguridad pública y contra el orden público referidos a la generación de riesgos que no son de dominio ni pueden ser controlados por el agente. Finalmente, podemos concluir que la seguridad que se protege en este delito es la seguridad de los bienes en común, que por su
magnitud pueden producir daños considerables.

Respecto de la modalidad de explosión o liberación de energía señalada en el tipo penal:

Puede entenderse como la liberación súbita (instantánea) y violenta de energía, cualquiera que fuere su fuente o mecánica: combustión (pólvora), compresión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos). No puede entenderse la energía desde una acepción formal, sino jurídicamente, como todo elemento (químico, gaseoso, líquido), susceptible de poder afectar el organismo humano[2].

Dicho lo anterior, la conducta desarrollada por los encausados no se subsume en el tipo penal de explosión o liberación de energía contenido en el artículo 273 del Código Penal. Los actos ejecutados por los encausados se dirigieron a determinadas personas y el medio comisivo referido a arma de fuego era controlado por dichos encausados. Otros fueron los bienes jurídicos lesionados y puestos en peligro.

Si bien es cierto que durante la intervención policial fue herido el menor André Abraham Nunura Sánchez, tampoco se cumplen los presupuestos del tipo penal de explosión o liberación de energía según el artículo acotado del Código Penal. Asimismo, no existe prueba personal o instrumental ni existen otras acreditaciones indiciarias que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, para determinar al causante de la lesión al agraviado.

En consecuencia, se deberá absolver a los sentenciados de la acusación fiscal por el delito de peligro común-peligro por medio de liberación de energía agravado.

Décimo. Respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, desde la versión exculpatoria, la defensa técnica de los encausados no ha expuesto razones basadas en algún motivo espurio, animadversión o enemistad que cuestione la incriminación en su contra por parte de los policías intervinientes, ni se ha desvirtuado el resultado del dictamen pericial de balística forense realizado por el personal policial del laboratorio de la PNP. La falta de razones o motivos de una sindicación injustificada hacen concluir por la credibilidad de la versión incriminatoria.

Se determinó que los encausados portaron y usaron armas de fuego como modalidades comisivas del delito de tenencia ilícita de armas de fuego[3], sin la autorización administrativa correspondiente.

En consecuencia, no son de recibo las objeciones de la defensa.

Undécimo. La prueba incriminatoria de cargo basada en la sindicación de los policías intervinientes y las pericias balísticas fue fiable, convergente y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de los encausados. El razonamiento inferencial de la sentencia no ha sido arbitrario ni vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos).

Los argumentos que incorpora son lógicos y razonables; asimismo, su valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Además, el Tribunal Superior explicó las razones de su convencimiento y señaló por qué no daba mérito a tal o cual versión, sin que tales argumentos fueran insólitos u ostensiblemente irracionales.

En ese sentido, no se vulneró el debido proceso ni el principio de motivación de las resoluciones judiciales.

Los motivos de los recursos defensivos, centrados en el juicio histórico, se desestiman.

Duodécimo. Determinación de la pena

Al haberse establecido la responsabilidad penal de los encausados solo por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, cabe analizar las penas impuestas a cada uno de los procesados.

En ese sentido, el Tribunal, luego de aplicar los artículos 45, 46 y 46-A del Código Penal, consideró que solo existieron circunstancias atenuantes y determinó una pena que debe ubicarse en el tercio inferior del marco punitivo, de una pena no menor de seis ni mayor de nueve años, señalado en el artículo 279-G del Código Penal.

En el caso del encausado JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ, en el numeral 8.3.2. de la sentencia de instancia, se aprecia que se valoró que el procesado era agente primario porque no registraba antecedentes y además tenía veintidós años de edad. Asimismo, en el numeral 8.3.5., se precisó que se descontó el séptimo de la pena como beneficio premial al haberse acogido a la conclusión anticipada por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones. En ese sentido, se valoraron las circunstancias que se alegaron en esta instancia, por lo que se desestiman los argumentos de la defensa solicitando la rebaja de la pena impuesta.

Cabe señalar que en el numeral 8.3.5. del considerando octavo de la sentencia impugnada, respecto a la determinación de la pena, se precisó que se deberá “descontar el séptimo de la pena como beneficio premial al haberse acogido a la conclusión anticipada de los debates orales”. Ello es coherente con el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, cuyo fundamento 23 ha precisado que en los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto, sino de entre un séptimo o menos.

Sin embargo, el Tribunal determinó una pena de cinco años, lo cual corresponde a una rebaja de un sexto, cuando lo correcto es una pena de cinco años, un mes y veintidós días, aproximadamente. Estando a que solo el procesado interpuso el medio impugnatorio, no corresponde la reforma en peor, por lo que la pena impuesta deberá confirmarse.

En el caso del encausado ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA, se le impuso la pena mínima de seis años de privación de libertad, dentro del tercio inferior del marco punitivo, por lo que se deberá confirmar dicha pena.

Decimotercero. Pena de inhabilitación

Estando a que se confirma la sentencia en el extremo del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, también se deberá confirmar la pena de inhabilitación por el plazo de cinco años, por lo que quedan incapacitados para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego.

Cabe señalar que la sentencia de instancia no ha precisado el procedimiento de ejecución de la pena de inhabilitación. En ese sentido, el Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, en el fundamento 15, ha señalado que, luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional de instancia que la dictó cumplirá con remitir el testimonio de condena respectivo para su inscripción en el registro judicial y, si correspondiera, al Instituto Nacional Penitenciario y al establecimiento penal donde se encuentra el reo. A continuación, se deberá remitir la causa al juez penal competente para dar inicio al proceso de ejecución, quien procederá a lo siguiente: “F. Si se dicta la suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para portar o hacer uso de armas de fuego se deberá remitir testimonio de condena al organismo respectivo del Ministerio del Interior encargado de su control”.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de foja 1350, del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo en el que: a) declaró infundada la tacha deducida por la defensa de ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA; b) condenó a JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ y ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en agravio del Estado; c) impuso la pena de inhabilitación por el plazo de cinco años, por lo que quedan incapacitados para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, y d) fijó la suma de S/ 1000 (mil soles) como reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; con lo demás que contiene.

II. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo en el que condenó a JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ y ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA por la comisión del delito de peligro común-peligro por medio de liberación de energía agravado, en agravio de la sociedad y de André Abraham Nunura Sánchez; y, REFORMÁNDOLA, los absolvieron

de la acusación fiscal por el delito y los agraviados antes
mencionados; con lo demás que contiene.

III. HABER NULIDAD en el extremo de la pena impuesta a JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ y ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA de once y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente; REFORMÁNDOLA, impusieron a JOHNNY ANDREE RISSO VÍLCHEZ cinco años de pena privativa de libertad y a ANTONI ARAUJO CASTAÑEDA seis años de pena privativa de libertad, cuyo cómputo se realizará una vez que sean aprehendidos y puestos a disposición judicial.

IV. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para que, ante el órgano jurisdiccional competente, se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

V. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema y devuélvase.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

Descargue la jurisprudencia penal aquí


[1] Peña Cabrera Freyre, Alonso. (2010). Derecho penal. Parte especial (1.a ed., tomo III). Lima: Idemsa, p. 520.

[2] Ibídem, p. 523.

[3] Recurso de Casación número 1522-2017/Lambayeque, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fundamentos de derecho: fundamento jurídico segundo.

Comentarios: