Interrumpir misa con arengas a favor del aborto no es ejercicio legítimo de libertad de expresión [Sentencia 192/2020]

Jurisprudencia compartida por el Tribunal Constitucional español

1939

En enero de este 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) español, señaló que perturbar una misa religiosa no representa un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues los participantes de ese acto religioso tienen derecho a no ser inquietados mientras ejercen su libertad religiosa.

El TC español desestimó un recurso de amparo presentado por un activista condenado a seis meses de prisión efectiva por irrumpir abruptamente en una parroquia, mientras se celebraba una misa. El joven arrojó pasquines al interior del recinto religioso y vociferó: «aborto libre y gratuito».

Al ubicarse sobre el altar, exhibió una pancarta que decía: «fuera rosarios de nuestros ovarios», sin imaginar los problemas legales que le depararía un proceso penal en su contra. Así pues, algunos años más tarde, su suerte estuvo en manos del Tribunal Supremo de España y fue condenado por el delito contra los sentimientos religiosos, debido a que actuó «sabiendo que con su acción podría llegar a ofender los sentimientos religiosos».

Ante el TC español, alegó que su derecho a la libertad de expresión, libertad ideológica y libertad de reunión habían sido conculcados, además aseguró que durante el proceso penal no se respetaron ciertas garantías. Sin embargo, nueve tribunos resolvieron en contra de su demanda y por eso fue desestimada.

Votos particulares

Los magistrados Xiol Ríos y Balaguer Callejón criticaron que sus nueve colegas no se pronunciaran sobre la desproporcionalidad de la sentencia condenatoria de seis meses de cárcel efectiva contra el activista.

Por su lado, el magistrado Conde-Pumpido Tourón concluyó que el acto de protesta no incitó al odio religioso, pues el activista no empleó ninguna expresión ofensiva o hiriente. La intención del joven era visibilizar críticamente la postura jerárquica de la confesión católica en un asunto de importancia para la ciudadanía, sostuvo.

También dijo que el acto de protesta durante la misa, apenas duró entre dos o tres minutos, es decir, una breve y momentánea interrupción a la celebración religiosa.


Fundamentos destacados: 4.  […] Por otro lado, y con relación al caso ahora enjuiciado, la celebración de una misa católica es un acto religioso íntimamente relacionado con la dimensión externa de la libertad religiosa, cuyos participantes tienen derecho a no ser inquietados cuando la ejercen, y el Estado tiene el deber de garantizar su pacífica celebración. En efecto, los feligreses estaban ejerciendo pacíficamente el núcleo de su libertad religiosa en su faceta comunitaria, en cuanto que estaban participando en uno de sus ritos fundamentales. Frente a esto, la afirmación de que el recurrente ejercía su libertad de expresión no puede prevalecer, porque no existía ningún punto de conexión que permitiera que el recurrente considerara que la ceremonia estaba abierta a un intercambio de ideas con los allí congregados. Además, el recurrente tenía medios alternativos para comunicar su mensaje sin necesidad de perturbar a los fieles, en tanto que interrumpió el oficio religioso y desplegó una pancarta cuyo contenido, en ese contexto determinado, podía considerarse capaz de herir los sentimientos de dichos fieles, por lo que tal actuación violó el espíritu de tolerancia, que sí respetaron, con su respuesta pacífica, los asistentes a la misa […].


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA 192/2020

Pleno. Sentencia 192/2020, de 17 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 526-2019. Promovido por don Jaume Roura Capellera en relación con las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Girona que le condenaron por un delito contra los sentimientos religiosos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica, de expresión, reunión y a la legalidad penal: interrupción de una ceremonia religiosa arrojando pasquines y gritando consignas a favor del derecho al aborto. Votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón; y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 526-2019, promovido por don Jaume Roura Capellera, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, y asistido por el letrado don Benet Salellas Vilar, contra la sentencia 620/2018, de 4 de diciembre, por la que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación que había formalizado frente a la sentencia 201/2017, de 28 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, en causa seguida por delito contra los sentimientos religiosos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 24 de enero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Jaume Roura Capellera, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Sucintamente descritos, son hechos relevantes, que anteceden a la presente demanda de amparo, los siguientes:

a) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona mediante sentencia 201/2017, de 28 de abril, condenó al demandante de amparo, tras considerarle autor de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 523 del Código penal, a la pena de seis meses de prisión. La sentencia declaró probado que, sobre las 11:00 horas del día 9 de febrero de 2014, el demandante se encontraba en el interior de la iglesia parroquial de Sant Pere de Banyoles sentado en uno de los bancos, al igual que el grupo de personas en el que se integraba, que contaba con un número de entre diez y quince personas. Una vez comenzó la misa, y sabiendo que con su acción podía ofender los sentimientos religiosos de los feligreses congregados, se levantó al mismo tiempo que sus compañeros y, de manera concertada, arrojó pasquines y gritó la consigna «Avortament, lliure y gratuït» (aborto libre y gratuito), en contra del proyecto de reforma de la ley del aborto, al tiempo que se exhibía en la zona del altar una pancarta en la que se leía «Fora rosaris dels nostres ovaris» (fuera rosarios de nuestros ovarios), paralizando de este modo la celebración de la misa durante dos o tres minutos, tras lo cual abandonó, junto a los demás miembros de grupo, la iglesia. La Sala rechazó que el recurrente estuviera ejerciendo su libertad de expresión, porque esta tiene límites, y en este caso colisionaba con el derecho a la libertad religiosa del sacerdote y los feligreses reunidos en la misa para expresar colectivamente sus creencias a través del culto.

b) El demandante interpuso recurso de casación contra su condena; en su impugnación la cuestionó formulando dos grupos de quejas: (i) por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14 CE), a la libertad ideológica (artículo 16 CE), a la libertad de expresión (artículo 20 CE), a la libertad de reunión y manifestación (artículo 21 CE); y (ii) por supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal (artículo 25 CE).

c) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los motivos del recurso de casación formalizado, mediante sentencia 620/2018, de 4 de diciembre. En relación con la supuesta lesión de los artículos 14, 16, 20 y 21 CE, indicó que su condena penal no se funda en su ideología a favor del aborto o en la crítica realizada frente a la Iglesia Católica por su postura ante la reforma de la Ley del aborto propugnada por el ministro Gallardón, sino en el modo, tiempo y lugar en que la manifestó externa y públicamente, extralimitándose en el ejercicio de la libertad de expresión y vulnerando «sin ninguna necesidad social imperiosa» el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

En cuanto a la supuesta lesión del principio de legalidad por no concurrir dos de los elementos del tipo, señaló que había conocido un caso prácticamente igual en la sentencia 835/2017, de 19 de diciembre. En ella se explica que si al acusado le asistía el derecho a expresar libremente su opinión, ello no le autorizaba a hacerlo de forma que, actuando en el interior de un lugar destinado al culto, suprimiera el derecho fundamental de los demás, en el caso, el de libertad de culto, cuando el ejercicio de ambos era compatible, sin que, por ello, fuera preciso sacrificar uno de ellos para la subsistencia del otro. Respecto a la concurrencia de dos de los elementos constitutivos del tipo del precepto penal, el resultado de la acción, consistente en «impedir, interrumpir o perturbar», y el mecanismo comisivo, consistente en el ejercicio de «violencia, tumulto, amenaza o vías de hecho», la sentencia señala, respecto a lo primero, que «interrumpir no es otra cosa que cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, lo que indudablemente conlleva una perturbación. Se trata pues de verbos que obedecen a la misma realidad, cualquiera de los cuales comprende y puede ser utilizado para denominar la conducta protagonizada por el acusado». Y se añade que de los hechos probados resulta evidente que con su acción el acusado interrumpió unos minutos la ceremonia religiosa, perturbando el acto. Ello obligó a que se detuviera el oficio y a que los feligreses permanecieran sentados en el banco que ocupaban sin enfrentarse a los manifestantes y sin poder continuar con la celebración de la ceremonia religiosa.

El oficiante se tuvo que sentar en una de las sillas laterales del altar a esperar a que parase «el ruixat» (el chaparrón). Con ello se ocasionó un impedimento, interrupción o perturbación grave del acto o ceremonia religiosa que se estaba celebrando en el interior del templo. Y sobre el mecanismo de comisión, la sentencia recoge los razonamientos de la audiencia provincial y constata que la vía de hecho, «no es otra cosa que hacer valer una pretensión o un derecho por propia mano o con arbitrariedad», atentando o limitando el derecho ajeno, apreciando que era eso lo que había ocurrido en el caso, en el que la actuación del acusado, concertado con otras personas, logró la interrupción del acto durante unos minutos y la perturbación del sosiego y recogimiento de los feligreses propio de este tipo de ceremonias.

3. El recurso de amparo se dirige contra la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo y contra la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona de la que trae causa, las cuales, según se alega, han vulnerado su derecho a la libertad ideológica, de expresión y de reunión y su derecho a la legalidad penal.

En la demanda se cuestiona la condena, en primer lugar, porque, en opinión del demandante, la necesaria ponderación entre los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación, por un lado, y el derecho a la libertad religiosa, por otro, debe llevar a la prevalencia de los primeros, dado el contexto en que se produjeron los hechos, a saber, la interrupción pacífica, durante dos o tres minutos, del rito católico en un contexto social convulso por una reforma legislativa del aborto en la que la Iglesia se había posicionado. Alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la delimitación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y su valor en una sociedad democrática. Apela especialmente a la STEDH Mariya Alekhina y otras c. Rusia, de 17 de julio de 2018, en la que el tribunal tilda de desproporcionada la condena impuesta porque, aunque la actuación tuvo lugar en un lugar de culto, no interrumpió ningún servicio religioso, ni dañó a las personas ni a los bienes de la catedral. Para el demandante de amparo la citada sentencia aprecia que la libertad religiosa limita la libertad de expresión solamente si: a) fomenta el hate speech o discurso del odio; b) realiza ofensas gratuitas contra la religión. Según el recurrente, en el supuesto que ha motivado su condena no hubo discurso del odio ni ofensa gratuita a la religión, y su conducta estaba justificada por el contexto social en que se produjo, que no es otro que la polémica tramitación de la reforma de la Ley del aborto del ministro de Justicia Ruiz Gallardón y el posicionamiento de la Iglesia Católica, que trató de influir en el proceso legislativo, lo que llevaba a una necesidad social imperiosa de protesta. En segundo lugar, el demandante considera vulnerado el principio de legalidad penal, pues puso en cuestión dos elementos del tipo del artículo 523 del Código penal. El primero fue el resultado de la acción, consistente en «impedir, interrumpir o perturbar», de lo que habría de hacerse una lectura restrictiva de la «interrupción» que supuso los «dos o tres minutos» de la celebración de la misa, sin que pudiera hablarse de una interrupción grave. El segundo fue el mecanismo comisivo, la vía de hecho. Para el recurrente, el hecho de que el acto de manifestación se llevara a cabo dentro de una iglesia no sitúa la acción extramuros de la libertad de expresión, reunión y manifestación. El argumento de la Sala de que se podría haber realizado por otros cauces no constituiría un argumento referido a la ilegalidad de la acción, sino a su idoneidad. Esta circunstancia no alcanzaría a infringir las exigencias del hate speech ni de la ofensa gratuita, pues se trataría de un acto de protesta contra un proyecto de ley y el posicionamiento de la Iglesia Católica, por lo que la acción debiera haber sido valorada como atípica. El recurrente, en suma, aboga por una interpretación restrictiva del tipo penal para no fomentar un efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de expresión.

[Continúa…]

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