Fundamento destacado: Tercero. (…) La duda a la imparcialidad se debe materializar en un acto o conducta concreta del recusado que denuncie la parte procesal. La publicación periodística ofrecida por el solicitante da cuenta de una celebración por el cumpleaños de un exmagistrado de la Corte Suprema (Cesar José Hinostroza Pariachi) y la cercanía de la recusada Apaza Panuera con este, mas no de una afectación concreta que incida en el deber de parcialidad.
La fotografía por sí sola no constituye una conducta que relativice el respeto a la obligación de imparcialidad que debe cumplir Apaza Panuera en el desempeño de sus funciones como jueza de la presente causa, tanto más si en ella se aprecia a diversas personas y no es una reunión exclusiva entre Apaza Panuera e Hinostroza Pariachi […].
Sumilla: Recusación de magistrados. El cuestionamiento a la imparcialidad de un magistrado se deberá basar en un acto o conducta concreta del recusado que denuncie la parte procesal.
La publicación periodística ofrecida por el solicitante da cuenta de una celebración por el cumpleaños de un exmagistrado de la Corte Suprema y la cercanía de la recusada Apaza Panuera con este, mas no de un compromiso jurisdiccional o de su deber de imparcialidad.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 139-2019, NACIONAL
Lima, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima contra la resolución expedida en la centésima trigésima tercera sesión de juicio oral, que declaró inadmisible la recusación formulada por el mencionado fiscal contra la señora jueza superior María Luisa Apaza Panuera para que no prosiga en el juzgamiento de la causa seguida contra Santos Orlando Sánchez Paredes y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Los señores jueces superiores integrantes de la Sala Superior, al absolver los términos de recusación que propuso el fiscal Almanza Altamirano, no expresaron los motivos de su rechazo liminar a la solicitud propuesta por el titular de la acción penal. Así consta en el folio tres del acta de audiencia llevada a cabo el siete de enero de dos mil diecinueve. El reclamo a la omisión de motivación anotada se hizo material en la audiencia llevada al día siguiente, esto es, el ocho de enero pasado, según consta en el acta respectiva.
Segundo. El trámite para la recusación de vocales se rige por las reglas establecidas en los artículos previstos en el Título II del Libro Primero —de la justicia y de las partes— del Código de Procedimientos Penales.
El artículo treinta y cuatro del mencionado código establece el plazo para la interposición de la recusación. Precisa que esta deberá ser formulada dentro del tercer día hábil de conocida la causa que se invoque.
El representante del Ministerio Público plantea su recusación sobre la base de una publicación del diario El Comercio del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, y dentro de los tres días formuló su pretensión de apartamiento. Por tanto, cumple con este presupuesto formal.
Tercero. El motivo de recusación invocado por el accionante es el previsto en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales, que establece lo siguiente:
También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo veintinueve siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva.
La duda a la imparcialidad se debe materializar en un acto o conducta concreta del recusado que denuncie la parte procesal. La publicación periodística ofrecida por el solicitante da cuenta de una celebración por el cumpleaños de un exmagistrado de la Corte Suprema (Cesar José Hinostroza Pariachi) y la cercanía de la recusada Apaza Panuera con este, mas no de una afectación concreta que incida en el deber de parcialidad.
La fotografía por sí sola no constituye una conducta que relativice el respeto a la obligación de imparcialidad que debe cumplir Apaza Panuera en el desempeño de sus funciones como jueza de la presente causa, tanto más si en ella se aprecia a diversas personas y no es una reunión exclusiva entre Apaza Panuera e Hinostroza Pariachi.
El señor fiscal expresó en su recusación que previamente postuló diversos cuestionamientos, similares a los ahora planteados, contra la mencionada jueza, los cuales fueron desestimados. Sin embargo, el señor fiscal pretende que aquellas decisiones sean reexaminadas conjuntamente con la publicación periodística que da cuenta de la celebración de cumpleaños de Hinostroza Pariachi y su inclusión en un grupo de conversación “Chat”, dado que, según su juicio, sostiene que aquello que en su momento el Colegiado estimó como “simples sospechas y conjeturas”, y que estas apreciaciones no podían ser base para afirmar la existencia de un grave cuestionamiento a la imparcialidad subjetiva, a la fecha quedó develado.
El fundamento de cuestión mencionado no resulta amparable, puesto que muestra la vinculación de la jueza Apaza Panuera con una persona públicamente cuestionada. No hay relación de vinculación entre el caso juzgado y la referencia que realiza el representante del Ministerio Público.
Amparar la propuesta del señor fiscal también implicaría acoger el argumento de parte que cuestiona la función fiscal, empleando fotos cercanas entre el defensor de la legalidad asignado a la causa con el exjuez Hinostroza Pariachi, juicio que tampoco resulta razonable para cuestionar su función. Por ende, opera el principio de igualdad: a igual razón, igual derecho.
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El presunto favorecimiento que habría operado el entonces juez Hinostroza Pariachi para beneficiar a Apaza Panuera intercediendo ante los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su desplazamiento a una Corte distinta a la de su titularidad constituye una conducta de tercera persona que no incide en la función de la jueza recusada. En consecuencia, no se aprecia una argumentación de causa válida para la recusación.
Cuarto. Durante el trámite asignado al recurso de nulidad, el señor fiscal encargado de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que la recusación formulada por el señor fiscal superior sea declarada improcedente, en virtud de la insuficiencia acreditativa entre la pretensión y las exigencias de la norma procesal. Asimismo, a consideración del propio fiscal supremo Pablo Sánchez Velarde, no se afecta la imparcialidad de los jueces superiores. Por tanto, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución expedida durante el desarrollo de la centésima trigésima tercera sesión de juicio oral, que declaró inadmisible la recusación formulada por el señor fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima contra la señora jueza superior María Luisa Apaza Panuera para que esta no prosiga en el juzgamiento de la causa seguida contra Santos Orlando Sánchez Paredes y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional del señor juez supremo Figuera Navarro.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA


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