Flagrancia delictiva: ¿Efectivos policiales están habilitados para efectuar un registro sobre el domicilio? [RN 1549-2014, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO. Así mismo, es pertinente en cuenta que los efectivos policiales si bien frente al estado de persecución se encontraban autorizados para allanar el inmueble y capturar al sujeto, ello no los habilita a efectuar registro alguno en el mismo, sin la seguridad que este constituye el domicilio del perseguido (habiendo advertido que ingresó cuando la puerta se encontraba abierta).


Sumilla: Allanamiento a domicilio. El allanamiento a un domicilio con causa en la persecución de un sospechoso no habilita su registro. El hallazgo de droga en un domicilio no es prueba suficiente de la culpabilidad del imputado que ingresó a este.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1549-2014, LIMA

Lima, ocho de junio de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado FRANKLIN RODRÍGUEZ FLORES, contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y cinco, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y por el delito contra la Seguridad Pública peligro común-tenencia ilegal de armas de fuego y munición, ambos en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, doscientos días multa; y fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Franklin Rodríguez Flores, en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y cuatro, insta su absolución. Alega que erróneamente la Sala Superior lo ha ¡condenado sin que existan elementos de prueba que evidencien se dedique al tráfico ilícito de drogas. Asimismo, señala que no se han compulsado debidamente los elementos probatorios, específicamente el acta de registro personal, la misma que demuestra que no se le encontró en posesión de droga alguna. Agrega que su presencia al interior de la habitación donde se le intervino fue circunstancial en tanto ingresó a dicho ambiente con la finalidad de huir de la policía, por lo que no se hace responsable de la droga hallada en el interior de la misma, más aún cuando resulta ilógico que haya conducido a los efectivos policiales al ambiente donde se encontraba la droga. Finalmente, señala que con la declaración de su coprocesado Ronald Hernán Aguilar Román ha quedado acreditado que es consumidor de drogas, habiendo adquirido la droga ese día a la persona conocida como Hulk.

SEGUNDO. Que el señor representante del Ministerio Público, a través de su acusación, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, y de lo determinado en la sentencia que el día dos de octubre de dos mil once, a las cinco y treinta de la madrugada, aproximadamente, personal de la Policía Nacional de la DIVINCRI, durante un patrullaje de prevención a la delincuencia, intervino al procesado Franklin Rodríguez Flores en el interior de la habitación número tres, del inmueble ubicado en la calle Manuel de Fuentes Chávez número doscientos seis, en el distrito de Surco, a la que ingresó raudamente al encontrarse la puerta abierta cuando huía de la persecución policial. Al efectuarse el respectivo registro domiciliario, se halló sobre una cama de madera veintitrés bolsitas de polietileno y tres bolsas de plástico trasparente que contenía hierba seca, treinta y uno envoltorios de papel de revista y dos envoltorios de papel manteca, que luego de ser sometidos al análisis químico correspondiente dieron como resultado cannabis sativa-marihuana, con un peso neto de trescientos doce gramos, y pasta básica de cocaína (en adelante PBC]), con un peso neto de seis punto cinco gramos. También fue encontrado en el interior de un cajón de madera un revólver marca Fojas Taurus S. A.-Palegre Brasil, que portaba como munición un cartucho calibre 38 en regular estado de conservación.

TERCERO. Que el literal “e”, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende

que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción[1].

CUARTO. Que en cuanto al recurso impugnatorio interpuesto por el procesado Rodríguez Flores, se aprecia que no entraña ninguna discusión probatoria el hallazgo de marihuana, ketes de PBC y un arma de fuego, la misma que fue incautada en el interior de la habitación a la que ingresó el procesado Franklin Rodríguez Flores, tras huir de los efectivos policiales, lo que constituye punto de conflicto probatorio a evaluar en la vinculación del procesado Rodríguez Flores, y la promoción o favorecimiento de dichas sustancias tóxicas y tenencia ilegal de armas. Que, al respecto, evaluada la sentencia impugnada conjuntamente con la prueba actuada, se aprecia que esta resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado.

[Continúa…]

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