Fundamentos destacados: 19. En términos generales, la exigencia de que cualquier intervención sobre un derecho fundamental deba encontrarse autorizada por la ley se deriva del artículo 2.24, ordinal a), de la Constitución. Esta disposición exige que toda limitación a un derecho fundamental deba sujetarse al principio de legalidad en los casos en los que no sea aplicable la reserva de ley. Por su virtud, una intervención al derecho fundamental ha de encontrarse formalmente justificada solo si ésta se encuentra autorizada por una ley o, excepcionalmente, por un acto legislativo [por último, STC 0005-2012-PFTC, Fund. Jur. N° 20]. Esta sujeción al principio de legalidad funciona como una garantía normativa a favor del derecho fundamental. Asegura que la intervención sobre el derecho a la integridad física se haga con conocimiento y anuencia de los representantes del pueblo y que el régimen jurídico que le venga impuesto tenga una vocación de generalidad e igualdad de trato a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.
20. Una autorización legal en ese sentido no existe a favor del Ministerio Público. El argumento expresado por el procurador del Ministerio Público, según el cual tal intervención puede practicarse en el marco general de la función persecutoria del crimen que la Ley Fundamental ha atribuido al Ministerio Público, no es aceptable desde el punto de vista del derecho a la integridad física. Una tarea semejante no puede realizarse de manera disociada del respeto de los derechos fundamentales de quienes son investigados. La autonomía e independencia del Ministerio Público, que su procurador ha invocado, no convierte a este órgano constitucional en una isla en que no existan derechos que respetar o en la que los que se respeten (y el modo como se haga) queden a su discreción.
22. La inexistencia de una autorización legal que faculte al Ministerio Público para tomar una muestra de ADN de manera compulsiva toma injustificada la injerencia en el derecho a la integridad física de don Juan Manual Gallardo Huamán. Tal juicio hace innecesario que este Tribunal analice la proporcionalidad de la medida y, en particular, si su realización estaba orientada a la consecución de un fin constitucionalmente relevante —que el recurrente cuestionó, teniendo en consideración el transcurso de 25 arios desde que se habría cometido el hecho investigado y, por tanto, que detrás de ello estuviese realmente el ius puniendi estatal— o que la orden de tomarse tal muestra de ADN constituyese una medida necesaria —esta vez, tomando en consideración que la inscripción de los padres en la partida de nacimiento del recurrente fue ordenada judicialmente y que cuando ésta se efectuó Juan Manuel Gallardo Huamán era menor de edad.
Es suficiente, pues, que el Tribunal haya constatado que la intervención sobre el derecho a la integridad física del recurrente carezca de justificación formal para declarar que está probada la violación de este. Así debe declararse.
EXP. N.° 05312-2011-PA/TC
HUÁNUCO
JUAN ANTONIO JARA GALLARDO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Antonio Jara Gallardo, José Francisco Jara Gallardo y Juan Manuel Gallardo Huamán contra la resolución de fojas 374, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero del 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco y el procurador público del Ministerio Público, solicitando que se dejen sin efecto las muestras tornadas a los occisos Fernando Gallardo Quiñónez y Marcos Gallardo Tinco, ordenadas en la Investigación Preliminar N° 149-2009.
Sostienen que en la investigación seguida contra Juan Manuel Gallardo Huamán y José Francisco Jara Gallardo por los presuntos delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, en agravio de Edwing Alberto Gallardo, se ha ordenado realizar pruebas de ADN a los fallecidos Fernando Gallardo Quiñónez y Marcos Gallardo Tinco así como al recurrente [Juan Manuel Gallardo Huamán] y a su madre, doña Crispina Huamán Aguirre, con el fin de demostrar la paternidad biológica del occiso Fernando Gallardo Quiñónez respecto de su hijo, Juan Manuel Gallardo Huamán, y de esa manera determinar si en la inscripción de la partida de nacimiento se incurrió (o no) en el delito de falsedad genérica o ideológica.
Señalan que el fiscal demandado carece de facultades para disponer el estudio de la paternidad biológica y que tampoco ha tenido en cuenta que el recurrente Juan Manuel Gallardo Huamán fue debidamente inscrito como hijo de don Fernando Gallardo Quiñónez. Por otro lado, indican que en su calidad de descendientes directos no se les ha solicitado autorización alguna para la exhumación del cadáver de su abuelo don Fernando Gallardo Quiñónez, y que tampoco se les ha notificado de la diligencia de exhumación de cadáveres, situación que pone en duda la veracidad de las muestras tomadas. Considera que todo ello afecta sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la intimidad personal y familiar, pues se han publicado tales hechos en un diario de circulación regional.
El procurador público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que las actuaciones ordenadas por el fiscal demandado constituyen actividades legítimas que el Ministerio Público puede mandar realizar en el marco de sus competencias, y que no afectan el debido proceso.
El juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, mediante resolución de fecha 18 de agosto del 2011, declara improcedente la demanda por considerar que las diligencias se han efectuado con el objetivo de identificar y recoger los elementos materiales que podrán convertirse en prueba, no evidenciándose la existencia de algún elemento subjetivo que no guarde relación con el sustento materia de análisis. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 8 de noviembre del 2011, revoca la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la labor del fiscal fue realizada conforme a la Constitución.
[Continúa…]
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