Si el fiador responde en garantía de una obligación ajena incumplida, es un modelo típico de obligación solidaria [Casación 2166-2015, Cusco]

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Fundamento destacado: Vigésimo segundo.- En cuanto a la causal material referida a la infracción del Artículo 1873° del Código Civil, que regula la extensión de la obligación del fiador, tal disposición prevé que: “Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor”. A ese respecto, el ordenamiento legal sustantivo en su Artículo 1868° establece que por la fianza el fi ador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, en caso no sea cumplida por el deudor, concepto que nos revela un modelo típico de obligación solidaria, donde el fiador garantiza el cumplimiento de una obligación ajena y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1871° del mismo cuerpo legal se trata de un contrato con forma solemnitatem, desde que debe constar por escrito. De acuerdo con Bianca, comentando el Código Civil Italiano: “la necesidad de la declaración expresa constituye una carga de  forma, es decir un modo en el cual debe ser manifestado el intento negocial dirigido a la constitución de la obligación fideiussoria”[24].


Sumilla: “De acuerdo al carácter expreso de la solidaridad recogido por el Artículo 1183° del Código Civil, y pensado para la solidaridad pasiva (favor debitoris), se tiene que este se satisface en el caso de autos desde que el compromiso de pago presentado para probar la obligación solidaria entre los deudores, trasluce expresando dicho carácter, por lo que debe ordenarse el pago de la suma reclamada por ambas obligadas; maxime, si el deposito legal mencionado exige una determinada forma para que la solidaridad se considere expresamente estipulada ”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2166-2015, CUSCO

Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento sesenta y seis – dos mil quince en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

[Continúa…]

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