Fundamento destacado: 171. La Corte considera que, además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos. Por último, no fue demostrado que el proceso penal fuera en sí mismo una vía adecuada, o abriera la vía, para una reparación. Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, contenidos en los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y de Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GARCÍA IBARRA Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso García Ibarra y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 23 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso García Ibarra y otros contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente caso se relacionan con la privación arbitraria de la vida del niño José Luis García Ibarra el 15 de septiembre de 1992, a sus 16 años de edad, por parte de un funcionario de la Policía Nacional de la ciudad de Esmeraldas. Según la Comisión, “el niño García Ibarra se encontraba en un lugar público con un grupo de amigos cuando el funcionario policial disparó el arma de fuego en perjuicio de José Luis García Ibarra, quien falleció inmediatamente”. La Comisión concluyó que este hecho constituyó “una privación arbitraria de la vida, especialmente agravada al tratarse de un adolescente”, así como una ejecución extrajudicial. Asimismo, al observar que la investigación y proceso penal culminaron, pasados más de nueve años, “con una sentencia condenatoria por homicidio inintencional, con una pena de 18 meses de prisión”, la Comisión consideró que tal proceso incumplió los estándares mínimos en materia de justicia para este tipo de hechos y que “la propia Corte Suprema de Justicia [del Ecuador] reconoció la existencia de ciertas irregularidades, a pesar de lo cual no adoptó medida alguna para corregirlas”, por lo cual no se cuenta con un esclarecimiento judicial de lo sucedido a José Luis García Ibarra, en perjuicio de sus familiares Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad y Fondo[1].- El 10 de julio de 2013, es decir, 11 años y cuatro meses después de dictada la última decisión interna relevante en este caso, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 33/13, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
• Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por:
i. la violación del derecho a la vida y protección especial de los niños, establecidos en los artículos 4 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jose Luis Garcia Ibarra, y
ii. la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce (madre), Alfonso Alfredo García Macias (padre), y de sus hermanos y hermanas Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Ana Lucía, Lorena Monserrate, Alfredo Vicente y Juan Carlos García Ibarra.
[Continúa…]

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