¿Rechazaron tu recurso por cuestiones formales? Falta de precisión en el petitorio no es motivo para declarar inadmisible apelación en este caso [Expediente 1616-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar

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En un caso presentado por la firma Pariona Abogados, el Tribunal Constitucional estableció que «la falta de precisión en el petitorio de un recurso de apelación no puede ser motivo para declararla inadmisible si en el fundamento del recurso se evidencia el efecto impugnatorio que se pretendía».

Un estudio anterior había presentado un recurso de apelación pero sin precisar el petitorio (si quería nulidad o revocación). Sin embargo, de la lectura de los fundamentos era evidente que la defensa pretendía la nulidad (había expuesto agravios de nulidad). El juzgado, al momento de calificar el recurso, lo declaró inadmisible de conformidad con la formalidad prescrita en el numeral 1, literal c, artículo 405 del Código Procesal Penal.

Ante esta situación, el estudio Pariona Abogados asumió el caso e interpuso una demanda de hábeas corpus por la violación de los derechos i) al recurso, ii a la pluralidad de instancias y iii) a la defensa eficaz. El Tribunal Constitucional le dio la razón.


Fundamentos destacados.- 12. Así, dicho recurso expone los presuntos errores que el juez habría cometido al emitir su decisión. Sin embargo, el recurso fue rechazado porque no precisaba la pretensión concreta de manera expresa, conforme lo expone el artículo 405, inciso 1, literal c del Código Procesal Penal.

13. Además, es evidente que el recurso presentado tiene por objeto la revocatoria de la
sentencia penal cuestionada, pues del contenido del mismo se advierte que cuestiona el elemento patrimonial en el caso del delito de peculado, la prueba del pacto colusorio, la ausencia de perjuicio patrimonial y la arbitrariedad de la prueba indiciaria, entre otras.

14. Los jueces penales, al calificar el citado recurso, realizaron una interpretación literal de los requisitos legales previstos para tal efecto. Sin embargo, el resultado de la calificación no parte de la intención o voluntad del procesado -que requiere la revisión de la condena-, sino del conocimiento y experiencia de su abogado, pues si este omite un requisito formal al interponer el recurso, el perjudicado no es el letrado, sino su patrocinado, con los consiguientes perjuicios sobre su libertad personal. Así, la decisión de impugnar ya no depende de la intención del procesado-condenado, sino de la habilidad procesal de su abogado.

15. Por ello, la interpretación de la pretensión impugnatoria concreta a que hace referencia el Código Procesal Penal no puede servir como un mecanismo para denegar los recursos impugnatorios, cuando del propio recurso se evidencia cuál es el efecto que el recurso pretende: la nulidad de la sentencia condenatoria, pues no otra cosa procede si se verifica la vulneración de la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales alegada, entre otras.

EXP. N.° 01616-2021-PHC/TC
LIMA
JUAN ANDRÉS ROBLES COTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernie Groisberg Huamaní Rivera, abogado de don Juan Andrés Robles Cotillo, contra la resolución de fojas 241, de fecha 10 de setiembre del 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Raúl Belealdo Pariona Arana, con fecha 25 de mayo del 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 8) a favor de don Juan Andrés Robles Cotillo, y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Provincia de Leoncio Prado, don Alex Misario Capcha; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Gerónimo De la Cruz, Palma Fuentes y Atarama Palacios. Alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 31, de 12 de marzo de 2015 (f. 123), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Provincia de Leoncio Prado, que declaró inadmisible la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 13-2015, Resolución 28, de 23 de febrero de 2015, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión; y de (ii) la Resolución 3, de 5 de mayo de 2015 (f. 137), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 31, que declaró inadmisible el recurso de apelación (Expediente 033-2012-12-JPU/108-2015-97-1201-SP-PE-01); y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que permita el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancia.

El recurrente alega que el favorecido, el 23 de febrero de 2015 (f. 28), fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión agravada, en calidad de cómplice primario, condena contra la cual inmediatamente interpuso recurso de apelación; y que el 27 de febrero de 2015 (f. 112), la defensa del favorecido cumplió con fundamentar el recurso de apelación, y expuso sus fundamentos de hecho y derecho. Refiere que mediante Resolución 31, de 12 de marzo de 2015, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Provincia de Leoncio Prado resolvió declarar inadmisible la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento de que la fundamentación no habría concluido una pretensión concreta, a pesar que se había cumplido con exponer los agravios, así como los fundamentos de hecho y de derecho. Agrega que de la fundamentación del recurso de apelación se desprende, expresamente, que se pretendía la nulidad de la sentencia condenatoria por vicios de debida motivación, principio de legalidad y debido proceso.

Sostiene que el juez demandado no cuestionó la exposición de los agravios ni la fundamentación fáctica o jurídica de cada uno de ellos -de lo que se desprende que la pretensión era la nulidad de la sentencia condenatoria-, sino que, por el contrario, evaluó que el citado escrito no contenía una pretensión concreta de carácter formal. Afirma que el 12 de marzo de 2015 (f. 124), la defensa presentó escrito en el que precisó la pretensión del recurso de apelación, e indicó justamente que se trataba de un pedido de nulidad; pero que, sin embargo, mediante Resolución 39, de 12 de marzo de 2015 (f. 126), el mencionado juzgado respondió “ESTÉSE a lo resuelto mediante resolución número treinta y uno” y mantuvo la inadmisibilidad del recurso de apelación. Precisa que ante la injustificada declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuso recurso de queja de derecho por denegatoria de apelación (f. 127), el mismo que mediante Resolución 3, de 5 de mayo de 2015, fue declarado infundado, con el argumento de que en el recurso de apelación no se habría cumplido con exponer la pretensión concreta.

Finalmente asevera que la omisión en algunos de los requisitos establecidos por la ley
como requisito de admisión de los recursos no conlleva, per se, la desestimación del mismo, sino que, en dichos supuestos, debe analizarse si el requisito en cuestión fue debidamente desarrollado a pesar de la omisión, y se debe observar los fundamentos de hecho y de derecho.

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