Falta de corroboración de la declaración de la agraviada [R.N. 2169-2018, Lima Norte]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: Se confirma la sentencia absolutoria. i) La declaración de la agraviada no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. ii) No existe la posibilidad material de otorgarle mayor valor probatorio a la declaración preliminar de la agraviada. Si bien no sería correcto negar su declaración primigenia, se advierte que dicha manifestación no se corroboró con elementos periféricos que permitan asignarle mayor valor.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2169-2018, LIMA NORTE

Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el veinticinco de julio de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Edgar Rosmel García Huamán de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales S. N. C. P.; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

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CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El señor fiscal superior solicita la nulidad de la sentencia absolutoria sobre la base de los siguientes argumentos:

1.1. El hecho puesto en investigación y juicio fue claro. Se señaló el lugar donde la menor fue víctima del abuso sexual, el periodo de este y, puntualmente, se describieron las circunstancias que lo rodearon, sin que se haya hecho observación alguna a la acusación fiscal por parte del Colegiado Superior.

1.2. Los medios probatorios personales y documentales producidos durante el proceso deben ser debidamente valorados. La retractación en juicio por parte de la menor de su primigenia incriminación contra el encausado debe ser analizada conforme a lo previsto en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116. No resulta coherente que, después del transcurso de varios años, acuda al órgano jurisdiccional para exculpar a su padrastro, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo antes. Hubo, pues, una indebida apreciación de los hechos y se omitió compulsar todos los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que la sentencia absolutoria debe ser anulada.

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Segundo. Hechos imputados

Se imputa a Edgar Rosmel García Huamán haber ultrajado sexualmente a su hijastra –de trece años de edad–, identificada con las iniciales S. N. C. P., desde el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve hasta el veinticuatro de julio de dos mil diez, en el interior del domicilio ubicado en el asentamiento humano San José, manzana A, lote 5, kilómetro 21.5 de la avenida Túpac Amaru, el Progreso, distrito de Carabayllo.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior de Lima Norte resolvió absolver de la acusación fiscal a Edgar Rosmel García Huamán con base en los siguientes argumentos:

3.1. El representante del Ministerio Público, en la acusación, sostuvo que la menor habría sido sometida a actos de abuso sexual hasta en cuatro oportunidades; sin embargo, solo precisó el último evento criminoso, sin mayor sustento, por lo que incurrió en una falta de imputación necesaria.

3.2. Sometida la declaración de la menor al test de los presupuestos de persistencia en la declaración, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva desarrollados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –vinculante para casos como el presente–, estos no se engarzaron.

3.3. Se dio mayor credibilidad a la retractación depuesta por la menor, ya que no se produjeron pruebas idóneas para desvanecer la presunción de inocencia del encausado. No se practicó la declaración en cámara Gesell ni tampoco una pericia psicológica por la oficina médico legal. Tales omisiones fueron cuestionadas por el señor fiscal; sin embargo, sobre la última prueba técnica se desistió.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. Para acreditar la responsabilidad de Edgar Rosmel García Huamán, el representante del Ministerio Público ofreció como pruebas de cargo: i) la declaración de Ruth Cueto Peña –madre de la menor agraviada, a foja 112–, quien manifestó que su hija le confesó que había sido víctima de sometimiento sexual por parte de García Huamán y por ello lo denunció; sin embargo, en el año dos mil doce la menor le confesó que no era cierto que este le había ultrajado; ii) la declaración del médico legista Aldo Plinio Poma Torres –foja 290–, quien indicó que la menor presentó himen atípico y complaciente, sin signos de coito contra natura; lo cual no era concluyente respecto a las características propias de una penetración tanto vaginal como anal; iii) la declaración de la señora psicóloga Ericka Karin Salirrosas Gómez –foja 296–, quien manifestó que la menor presentó indicadores emocionales y conductuales asociados a estresor de tipo sexual, pero que no pudo realizar un examen con mayor detalle de los hechos debido a que la agraviada estuvo muy nerviosa y por momentos lloraba, y iv) el Protocolo de Pericia Psicológica número 021811- 2018-PSC practicado al encausado, que concluyó que este presentó un estado mental conservado y, además, no había la posibilidad de establecer que tenía un trastorno en el área psicosexual.

4.2. Por otro lado, de la revisión de autos aparecen dos versiones en la declaración brindada por la menor agraviada que corresponde analizar a la luz del Acuerdo Plenario Número 1- 2011/CJ-116 (criterios de valoración de la prueba personal). En su fundamento jurídico tercero se indica que:

[…] Frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia en cuanto a los hechos incriminados por parte de un mismo sujeto procesal: coimputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante […].

A efectos de validar la retractación, corresponde un doble examen. Uno está referido a la validación interna, destinada a comprobar la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea. En su manifestación preliminar, la menor indicó lo siguiente:

[…] Él vino a la cocina y me agarro de la mano y me llevó a la cama de su dormitorio y me acostó […] se hecho en mi encima y tuvo relaciones sexuales […] han sido cuatro veces desde el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve hasta el veinticuatro de julio de dos mil diez […] también lo ha realizado contra natura […] nunca he tenido enamorado [sic] –fojas 8–.

Por su parte, en el acto oral llevado a cabo el seis de abril de dos mil dieciocho, la agraviada manifestó que su versión inicial no correspondía a la realidad. Negó que hubiera sufrido el ataque sexual por parte de su padrastro, y mantenía con él una relación de padre e hija, sin problemas. Asimismo, refirió que tenía enamorado y su papá (padrastro) se enteró, por lo que le exigió que se dedicara a estudiar. Por tal motivo, la menor le inventó la denuncia; además, para que se fuera de la casa, para que no le llamase la atención por tener enamorado y porque tenía otra pareja. Respecto a la validación externa, se enfoca en examinar los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la agraviada ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión.

4.3. En tal sentido, de las declaraciones testimoniales de la agraviada se infiere que la principal motivación que sirvió para incriminar a García Huamán fue que este abandonara la casa porque no le permitía tener enamorado y le exigía estudiar. Esta situación guarda correspondencia, en lo pertinente, con lo manifestado en su primigenia declaración (que no tenía enamorado; que le confesó a su madre que se sentía arrepentida de haber acusado a García Huamán, ocasionándole un daño, y que su sindicación fue falsa). Ello fue abonado en lo sustantivo con la declaración de Ruth Cueto Peña (madre de la menor), a nivel judicial, en el sentido de que la víctima acusó a su padrastro por agresión sexual en represalia por su rectitud. Por tanto, la versión primigenia de la menor carece de firmeza y, por el contrario, se advierte la coherencia interna y la exhaustividad del nuevo relato. La versión brindada en respuesta a las preguntas del Tribunal en el juicio oral posee coherencia narrativa, por lo que se desprende que existe proporcionalidad entre el resentimiento guardado hacia su padrastro y la acción de haberlo denunciado falsamente; además de la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. No se evidencia que el motivo de la retractación de la agraviada obedezca a que la sindicación contra García Huamán haya afectado su aspecto económico, afectivo o familiar. Importa, por consiguiente, que la agraviada guardaba algún tipo de resentimiento contra García Huamán, lo que tornó su versión en insuficiente, sin que el caudal probatorio producido y actuado durante el proceso permitiera determinar, más allá de toda duda, la responsabilidad y, por ende, destruir la presunción de inocencia del encausado.

4.4. En suma, la declaración de la agraviada no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, ni existe la posibilidad material de otorgarle mayor valor probatorio a su declaración preliminar. Si bien no sería correcto negar su declaración primigenia, se advierte que dicha manifestación no se corroboró con elementos periféricos que permitan asignarle mayor valor. Al no haberse logrado debilitar la presunción de inocencia de García Huamán, como lo prevé en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, se desestiman los agravios del Ministerio Público y, en aplicación del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, corresponde confirmar la decisión absolutoria adoptada por el Colegiado Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinticinco de julio de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Edgar Rosmel García Huamán de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales S. N. C. P.; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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