Estado de ebriedad: ¿elemento objetivo del tipo o causal de exclusión de responsabilidad? [Exp. 11468-2018-44]

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Fundamento destacado.- 3.2. Sobre este extremo, se tiene en consideración que el delito de conducción en estado de ebriedad es un delito doloso, por tanto exige en la evaluación del elemento subjetivo del tipo la verificación de conciencia y voluntad en la realización de los elementos objetivos del tipo. El estado de ebriedad como causal de exclusión de responsabilidad que determina la imposibilidad del sujeto activo de comprender el carácter delictuoso del acto que realiza o de comportarse conforme a tal comprensión, incide directamente sobre el dolo. En el caso del delito de conducción en estado de ebriedad, se presenta por tanto un aparente conflicto sobre la evaluación del estado de ebriedad como elemento objetivo del tipo, y como causal de exclusión de responsabilidad.

Tabla referencial para la reparación civil por el delito de conducción en estado de ebriedad

Aceptar la tesis postulada por la Fiscalía respecto a la inaplicación sin excepción del artículo 20° a los tipos penales que incluyen la ebriedad como elemento del tipo, llevaría a admitir que para la configuración del tipo penal previsto en el artículo 274° del Código Penal basta acreditar la conducción de un vehículo motorizado y la presencia de más de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre, sin necesidad por tanto de evaluación del elemento subjetivo dolo. Esta postura no es de recibo para este Colegiado, pues consideramos que en estos delitos, si bien no resulta posible evaluar la conciencia y voluntad presente en el agente al momento mismo de la conducción de un vehículo (dado que de hacerlo resultaría en todos o en casi todos los casos imposible la configuración del tipo penal por la presencia de circunstancias eximentes o atenuantes), sí es exigible evaluar la presencia de los elementos configuradores del dolo en momentos previos a tal actividad, es decir por ejemplo cuando el agente, a sabiendas que deberá conducir un vehículo, o que es responsable de un vehículo motorizado, ingiere licor sin importarle que bajo esas condiciones conducirá un vehículo y por tanto infringirá la ley, en estos casos no podrá operar como circunstancia atenuante ni eximente.

No obstante en el caso de autos, conforme ha señalado la defensa, la acusada ingirió gran cantidad de alcohol en una reunión y encontrándose en un estado de grave alteración de la conciencia tomó los servicios de un taxi, siendo que al negarse a pagar por el servicio, el chofer la condujo a la Comisaría, siendo que al bajar dejó a la acusada en el asiento del copiloto con las llaves en el contacto del vehículo, siendo en esas circunstancias que la acusada enciende el vehículo llegando a maniobrar el mismo a lo largo de 6 cuadras, hasta chocar el mismo, y al practicarse el dosaje etílico arrojó como resultado 2.3 gramos de alcohol por litro de sangre y al examen retrospectivo dio como resultado 2.71 gramos de alcohol al momento de los hechos, refiriendo además la defensa que la acusada no tiene licencia de conducir, no sabe conducir, no tiene vehículo. Siendo ello así, se tiene en consideración que en el caso de autos no se cuenta con elemento alguno que pudiera determinar que antes del consumo de licor o aún antes de ingresar a la fase de grave alteración de la conciencia, la acusada hubiese tenido la certeza o la posibilidad de representarse que bajo los efectos del alcohol existiría la posibilidad de conducir un vehículo bajo ese estado de ebriedad.

Se advierte por tanto que no fue la acusada quien creó o generó un riesgo no permitido ni incrementó un riesgo, dado que, considerando el estado de ebriedad en el que se encontraba, en todo caso, fue la acción del chofer del taxi quien generó el riesgo al dejar el vehículo, esto es un bien riesgoso o peligroso con las llaves en el contacto, y al alcance de una persona que se encontraba en total estado de ebriedad. 

3.3. Si bien la Fiscalía ha cuestionado igualmente la grave alteración de la conciencia sosteniendo que no se realizó una evaluación cualitativa del cuarto periodo de la tabla de alcoholemia que determina la presencia de estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres, lo cual, afirma, no se presentó en el caso de la acusada, manifestándose por el contrario presencia de conciencia y comprensión de responsabilidad; en principio, se advierte que no se ha cuestionado el resultado del examen retrospectivo que arrojó como resultado 2.71 gramos de alcohol por litro de sangre y por tanto cuantitativamente efectivamente corresponde al cuarto periodo en la tabla de alcoholemia correspondiente a la grave alteración de la conciencia, y en cuanto a los aspectos cualitativos, se tiene en consideración que la simple manipulación de la llave de contacto no da elementos suficientes de la existencia de conciencia o comprensión de los hechos, y de acuerdo a los mismos fácticos postulados por la Fiscalía, la acusada si bien movilizó el vehículo algunas cuadras, terminó chocando el vehículo, situación que demuestra más bien la descoordinación en la que se encontraba producto de la ingesta de alcohol.

Por tanto, este Colegiado Superior, comparte el criterio del Juzgado de primera instancia al concluir que la acusada efectivamente se encontraba en una grave alteración de la conciencia producto de la ingesta de alcohol, y que por las circunstancias del caso concreto en la forma como se sucedieron los hechos, no tenía posibilidad alguna de representarse la conducción de un vehículo bajo el estado de ebriedad, y en consecuencia, la absolución de la acusada a criterio de este colegiado se encuentra debidamente motivada y acorde a los antecedentes y los medios actuados.


Sumilla. Confirma absolución. No es posible variar la decisión judicial de primera instancia, en primer lugar por cuanto la sentencia venida en alzada ha valorado adecuadamente los medios actuados en juicio y motivado debidamente el fallo que decide la absolución de la procesada; y en segundo lugar, por resultar inviable por inconstitucional, la pretensión formulada por la Fiscalía de revocar la sentencia absolutoria y emitir en segunda instancia una sentencia de condena; no resultando de recibo los cuestionamientos formulados en la impugnación, debiéndose confirmar la sentencia en todos sus extremos.


SENTENCIA DE VISTA N° 007-2021

EXPEDIENTE: N° 11468-2018-44-0401-JR-PE-01
IMPUTADO: SOFIA ALVAREZ MACHICAO
DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD

RESOLUCIÓN N° 16-2021

Arequipa, dos mil veintiuno, enero veintiséis.-

VISTOS y OÍDOS: En audiencia PÚBLICA, el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERO: Resolución objeto de alzada.- Es materia de grado[1] la Sentencia N° 265-2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del MBJ de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa -fojas 62 a 75- UNICAMENTE en el extremo que, ABSUELVE a SOFIA ALVAREZ MACHICAO de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de PELIGRO COMÚN por Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, en agravio de La Sociedad, representada por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en cuanto DECLARA INFUNDADA la pretensión civil del Ministerio Público solicitada a favor de La Sociedad.

SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y expresión de agravios.-

El impugnante al fundamentar el recurso de apelación solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en consecuencia, reformándola se le condene por el citado delito y se le imponga un año de privación de libertad y se fije la reparación civil en la suma de mil nuevos soles. Sustenta su impugnación, esencialmente en los siguientes argumentos:

2.1. El A quo no ha precisado motivación específica en cuanto al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, limitándose a señalar en el fundamento 4.6.8. “Igual razonamiento le es aplicable a la conducta atribuida del injusto de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, por lo que corresponde absolver a la acusada” haciendo referencia a los fundamentos esgrimidos en cuanto al delito de hurto agravado, siendo que en los fundamentos 4.6.3 y 4.6.4 concluyó la existencia de grave alteración de la conciencia por la ingesta de gran cantidad de alcohol.

2.2. El A quo ha realizado un análisis incorrecto en cuanto a la eximente de responsabilidad penal por la grave alteración de la conciencia surgida de un estado de ebriedad, pues justamente el tipo penal contenido en el artículo 274° del Código Penal, requiere dentro de sus elementos típicos que la persona que conduce un vehículo motorizado se encuentre bajo los efectos del alcohol por encima del máximo legal permitido para tal finalidad, no pudiéndose considerar una eximente de responsabilidad justamente por esta misma causa, toda vez que para realizar esta actividad de conducir un vehículo motorizado requiere una serie de actividades de determinada complejidad para su maniobrabilidad, y como tal se evidencia que el sujeto activo requiera de cierto grado de conciencia para realizarlo, siendo que este delito no busca sancionar al agente por el simple hecho de conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol, sino por cuanto considerado el vehículo como un instrumento riesgoso y siendo el agente consciente de la limitación de sus facultades psicomotrices por los efectos del alcohol, incrementa el riesgo presunto para la vulneración de los bienes jurídicos de la colectividad, la cual no se debe plasmar en la lesión o concreta puesta en peligro de dichos bienes jurídicos. En base a esto no puede ampararse una exclusión de responsabilidad penal justamente por el estado de ebriedad del agente por ser uno de los elementos objetivos para la configuración del ilícito.

2.3. La situación de la imputada tampoco encaja al cuarto periodo de ebriedad, dado que solo se ha considerado el ámbito cuantitativo, pero cualitativamente no se ha evaluado, siendo que en este periodo se presenta estupor, coma, descoordinación muscular; sin embargo, los actos realizados manifiestan conciencia y comprensión de responsabilidad, dado que la procesada movió la llave, desactivó el freno y condujo seis cuadras.

2.4. Sobre la reparación civil, se incurre en error al sostener la inexistencia de daño por tratarse de delito de peligro, sin embargo se apeló a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fiar el monto de reparación en mil soles por cuanto se causó un daño moral a la parte agraviada que representa a La Sociedad, por la creación de ese riesgo que puso en peligro la seguridad vial y otros bienes jurídicos de la colectividad.

TERCERO: Posición de la Defensa.-

La defensa de la acusada, en audiencia de apelación solicitó se confirme la sentencia, señalando en síntesis que, se procesó un solo hecho con dos calificaciones jurídicas: hurto agravado y conducción en estado de ebriedad. La Fiscalía no ha señalado como agravio la omisión en la motivación y por ello pretende la revocatoria de la sentencia. Afirma la Fiscalía que la conducción en estado de ebriedad no admite inimputabilidad por estado de ebriedad por ser un elemento del tipo penal, empero no tiene en consideración que la acusada no tiene vehículos, no sabe manejar, entonces ¿cómo podría ponerse en una situación de posibilidad de manejar cuando ya se encontraba en estado de ebriedad? Cuestiona la Fiscalía la existencia de grave alteración de la conciencia, señalando que realizó movimientos, pero ello no se conoce en realidad, porque toda la actividad probatoria fue la oralización de documentos, y debe considerarse que se encontraba frente a una Comisaría, lo que demuestra que no era consciente de lo que hacía, ni siquiera se le pudo identificar sino hasta horas después. Finalmente, en cuanto a la reparación civil, al no existir daño no corresponde pago alguno.

CUARTO: Iter procesal de segunda instancia.-

El Juzgado de origen notificó la sentencia objeto de alzada a las partes procesales con fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, en sus casillas electrónicas (fojas 76), presentando la representante del Ministerio Público recurso de apelación (fojas 79) con fecha doce de noviembre, es decir dentro del plazo legal, concediéndosele el recurso mediante Resolución N° 12, de fecha diecinueve de noviembre; elevándose la presente causa a la Sala Superior Penal con fecha veintiséis del mismo mes.

En segunda instancia, mediante Resolución N° 13, de fecha dos de diciembre de dos mil veinte se otorgó la oportunidad, si correspondiera, para que las partes procesales ofrezcan medios probatorios; no habiéndose ofrecido ningún medio para actuación en esta instancia. Señalada la fecha para la audiencia de apelación, se instaló la misma ante el Colegiado Superior presidido por el señor Juez Superior Carlo Magno Cornejo Palomino e integrado por los señores Jueces Superiores Cecilia Aquize Díaz (quien asumió la dirección del debate) y Carlos Luna Regal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Aspecto normativo.-

1.1. El inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas. Sobre el contenido de la sentencia el inciso 3 del artículo 394° del Código Procesal Penal establece que dicha resolución final debe contener: “La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”.

1.2. En tal sentido, la Corte Suprema de la República en la Casación N° 975-2016/LAMBAYEQUE, ha señalado que: “la finalidad de la motivación consiste en hacer conocer las razones, con apoyo en actos de prueba, que justifican la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad. La motivación ha de tener la extensión e intensidad adecuada para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. (…) Es suficiente a estos efectos que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer sus líneas generales que fundamentan su decisión.”[2]

1.3. En torno al recurso de apelación, el artículo 409°.1 del Código Procesal Penal, manifiesta que la impugnación de una resolución judicial por las partes, confiere al Tribunal de alzada la competencia exclusiva para resolver únicamente la materia o extremo impugnado. En otras palabras, la normativa precitada instituye al principio de limitación; respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado: “… le impone al Superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación.”[3]

[Continúa…]

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[1] En nuestra Carta Magna se establece en el artículo 139° inciso 3), como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como en su inciso 6 se consagra el derecho a la pluralidad de instancia.

[2] Casación N° 975-2016/LAMBAYEQUE, F.J. 6.2

[3] Véase Exp. N° 05975-2008-PHC/TC, fundamento jurídico número 5.

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