Fundamento destacado: 14. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha destacado que, tal como se desprende del artículo 43° de la Constitución, el Estado peruano es un Estado social y democrático de derecho. El principio democrático, inherente al Estado Constitucional, alude no solo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa «en la vida política, económica, social y cultural de la Nación», según reconoce y exige el artículo 2° 17 de la Constitución.
La democracia se fundamenta pues en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado (artículo 1° de la Constitución), por lo que su participación en la formación de la voluntad político-estatal, es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales.
Desde luego, consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo y del principio de separación de poderes (artículo 43° de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31° de la Constitución), de instituciones políticas (artículo 35° de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática, hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. [Exp. 04677-2004-PA/TC FJ 12]
EXP. N.° 00005-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y ~Ivarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia) con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la justicia militar policial establecida por la Ley N.° 28665.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante: Colegio de Abogados de Lambayeque
Disposición sometida a control: Ley N.° 28934 que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial
Disposiciones constitucionales: Artículos 201°, 139° inciso 2), 103° Y 204 ° de la Constitución.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los dos artículos de la Ley N.° 28934
III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADAS
Artículo 1.- Vigencia temporal de la actual Justicia Militar Policial El Consejo Supremo de Justicia Militar y los demás órganos que integran la organización de la Justicia Militar Policial, continúan ejerciendo sus funciones, atribuciones y competencias con la misma estructura organizativa señalada en la Novena Disposición Transitoria e la Ley N° 28665, hasta la aprobación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley N° 28665 por sentencias del Tribunal Constitucional núms. 0004-2006-PI/ TC y 0006-2006-PI/ TC, o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar.
[Continúa…]

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