¿Es posible efectuar un segundo reconocimiento fotográfico sobre las mismas personas? [RN 2148-2019, Junín]

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Fundamento destacado: Décimo. Posteriormente, con fecha cinco de febrero de dos mil trece (casi un mes posterior a los hechos), durante la investigación policial, se volvieron a elaborar nuevas actas de reconocimiento con las fichas del Reniec de Moisés Ccencho Bustamante, Julio Mucha Crisóstomo, Gustavo Santana Torres y Alex Riva Benito (se excluyó a Javier Ccencho Bustamante), en que nuevamente las agraviadas Carmen Rosa Villaverde Julcamanyan y Elizabeth Blaz Villaverde reconocieron al procesado Moisés Ccencho Bustamante como uno de los autores de los hechos en su perjuicio (fojas 62 y 63). No existió ninguna explicación sobre las razones del nuevo reconocimiento practicado en las fichas del Reniec.

14.10. Debe citarse a los policías que elaboraron las actas de reconocimiento en la ficha del Reniec para que expliquen y aclaren las razones por las que se realizaron dichas diligencias dos veces.


Sumilla: Nula la condena y nuevo juicio oral. Al existir serias contradicciones, deben actuarse y examinarse las diligencias complementarias necesarias para acreditar o descartar las pruebas de cargo y las documentales presentadas por los procesados, a fin de establecer su responsabilidad o no en los hechos imputados en la acusación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2148-2019
JUNÍN

Lima, dos de diciembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:

i. La defensa de los procesados Moisés Ccencho Bustamante y Javier Ccencho Bustamante contra la sentencia del tres de enero de dos mil diecinueve, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carmen Rosa Villaverde Julcamanyan, Florián Godeardo Blaz Santana y Elizabeth Blaz Villaverde, a doce años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

ii. El fiscal superior contra la misma sentencia, en el extremo en el que impuso a los condenados doce años de privación de libertad.

iii. La parte civil contra la misma sentencia, en el extremo en el que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles).

De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. La defensa de los procesados Moisés y Javier Ccencho Bustamante, al desarrollar su recurso impugnatorio (foja 557), mostró su disconformidad con la sentencia recurrida debido a que:

1.1. No se tomó en cuenta que Moisés Ccencho Bustamante estuvo en la ciudad de Lima en la fecha de los hechos y Javier Ccencho Bustamante se encontró en la localidad de Churcampa, por lo que no pudieron ser los autores de los hechos imputados.

1.2. No se consideró la documentación y testimonial que acredita su teoría defensiva sobre su ausencia del lugar de los hechos.

1.3. Los agraviados no reconocieron a nivel preliminar a Javier Ccencho Bustamante y dieron características físicas distintas sobre Moisés Ccencho Bustamante, y se advierte de ello contradicciones en sus dichos.

1.4. No se apreció que, en realidad, su tío sería el responsable de los hechos y tomó las placas del carro que conduce Javier Ccencho Bustamante para cometer los hechos indebidamente imputados.

Segundo. El representante del Ministerio Público también recurrió la sentencia materia de autos (foja 553) en el extremo de las penas impuestas a los hermanos Ccencho Bustamante, que se fijaron en doce años de privación de libertad, por considerarlas muy benignas, tomando en cuenta la cantidad de agravantes en las que se subsumió su conducta criminal y la cantidad de víctimas que se afectaron. Por ello, solicita que dicha sanción sea reformada a los catorce años que pidió en su acusación fiscal escrita.

Tercero. Del mismo modo, la parte civil recurrió la sentencia de autos (foja 549) en el extremo de la reparación civil, pues considera que los S/ 10 000 (diez mil soles) fijados por la Sala Superior no reflejan el daño que las víctimas sufrieron por el accionar de los acusados, por lo que requirió que esta sea elevada a los S/ 20 000 (veinte mil soles) que originalmente solicitó para cubrir los daños ocasionados por las lesiones y el daño psicológico generado.

§ II. Imputación fáctica y jurídica

Cuarto. De la acusación fiscal (foja 304) se aprecia que:

4.1. El veintinueve de diciembre de dos mil doce, a las 5:00 horas, los agraviados se dirigían a la feria de Chupaca a bordo de su vehículo a fin de realizar la compra de ganado vacuno, para lo cual llevaban consigo la suma de S/ 7000 (siete mil soles), que colocaron en una bolsa de color marrón.

4.2. A unas tres cuadras de salir de su domicilio, se percataron de que un vehículo de color blanco, modelo Probox, estaba estacionado de forma sospechosa, por lo que anotaron y memorizaron la placa de dicho vehículo.

4.3. Al encontrarse por la altura del paraje Cuatro Almas, notaron que dos vehículos los seguían, por lo que decidieron acelerar, pero su carro sufrió un desperfecto que los obligó a parar, tras lo cual fueron interceptados por los vehículos que los seguían y se percataron de que uno de ellos era el que habían visto al inicio de su recorrido.

4.4. Del vehículo delantero bajaron dos sujetos. El piloto llevaba una llave de ruedas y su copiloto un arma de fuego que usó para apuntar al vehículo de los agraviados. Este se dirigió a Florián Godeardo Blaz Santana y le apuntó a la cabeza, mientras que su compañero se acercó a su esposa, quebró el vidrio porque estaba cerrado y sacó a rastras a la agraviada Carmen Rosa Villaverde Julcamanyan para que le dijera dónde estaba el dinero. Asimismo, el conductor del otro carro descendió con un arma de fuego, se dirigió a la agraviada menor de edad Elizabeth Blaz Villaverde y se apropió de su celular, después agredió a Florián Godeardo Blaz Santana junto con otro de los asaltantes.

4.5. Posteriormente, el mismo conductor se acercó al vehículo de los agraviados y rebuscó en su interior hasta encontrar el dinero, tras lo cual golpeó con patadas a la agraviada Elizabeth Blaz Villaverde, al mismo tiempo que la amenazaba con su arma.

Finalmente, el conductor del vehículo cuya placa memorizaron las víctimas rompió los faros y parabrisas, y con un cuchillo pinchó las llantas del carro. Luego, todos los asaltantes decidieran huir con la llave del contacto del vehículo de los agraviados y de sus domicilios ante la llegada de otros vehículos que transitaban por la zona.

§ III. Cuestiones preliminares

Quinto. Debe recordarse que toda sentencia penal que pone fin al proceso deberá reunir, para ser válida, una serie de requisitos, como individualizar con precisión al autor del hecho ilícito; detallar el acto reprochable mencionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo; encuadrarlo dentro de una norma jurídica determinada; realizar una valoración de todas las prueba de cargo y de descargo presentadas en el juicio, y fundamentar la decisión a la cual se ha arribado con base en el concepto de la sana crítica, es decir, en un resultado lógico y racional derivado de las actuaciones y la prueba reunida.

De lo contrario, deberá decantarse en la absolución del imputado.

§ IV. Análisis del caso concreto

Sexto. De autos se aprecia, que la vinculación de los procesados Javier y Moisés Ccencho Bustamante con los hechos materia de autos se inició con la denuncia y versión de los agraviados Florián Godeardo Blaz Santana, Carmen Rosa Villaverde Julcamanyan y Elizabeth Blaz Villaverde, quienes coincidieron en señalar lo siguiente:

6.1. Florián Godeardo Blaz Santana (foja 16), sin presencia del titular de la acción penal, refirió ser comerciante de ganado. Señaló que los sujetos que los asaltaron fueron tres y que usaron dos vehículos modelo Probox, y pudo identificar la placa de uno de estos con el número WA2-319. Precisó que los delincuentes utilizaron armas de fuego y que los agraviados fueron víctimas de lesiones[1] (ratificado a nivel judicial a foja 247 y plenarial a foja 409).

6.2. Carmen Rosa Villaverde Julcamanyan (foja 20), sin presencia del representante del Ministerio Público, indicó ser negociante de ganado junto con su esposo. Precisó que el copiloto que portaba el arma de fuego era de 1.65 m de altura, de contextura gruesa, tez blanca, cara redonda, nariz ancha, boca grande y ojos achinados. Confirmó que el primer vehículo tenía la placa de rodaje número W2A-319.

6.3. Elizabeth Blaz Villanueva, a nivel preliminar (foja 54), señaló que pudo identificar uno de los carros que usaron los asaltantes como el de placa número W2A-319.

[Continúa…]

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[1] Corroborado con: i) el Certificado Médico Legal número 000077-L (foja 114), perteneciente a la agraviada Elizabeth Blaz Villaverde, que concluyó en seis días de incapacidad médico legal por presentar tumefacciones y equimosis en pierna izquierda, rodilla, pierna derecha y cabeza, ocasionadas por agente contundente duro; ii) el Certificado Médico Legal número 000079-L (foja 115), perteneciente a la agraviada Carmen Rosa Villaverde Julcamanyan, que concluyó en siete días de descanso médico legal por presentar tumefacciones y equimosis en el codo derecho e izquierdo, muslo derecho, cara, región costal izquierda y mejilla derecha, ocasionadas por agente contundente duro y uña humana, y iii) el Certificado Médico Legal número 000082-L (foja 116), perteneciente al agraviado Florián Godeardo Blaz Santana, que concluyó en seis días de incapacidad médico legal debido a que presentó tumefacciones y equimosis en el párpado interior derecho y cabeza, ocasionadas por agente contundente duro.

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