Fundamento Destacado: 4.4.5. Traídas las reflexiones anteriores al caso concreto resulta, que de la instrumental corrientes de fs 03 a 05 (Minuta de fecha 16 de noviembre de 2017), se advierte que 05 de los copropietarios del inmueble rural lote número 03, ubicado en el sector Peña Redonda, del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes (incluidos demandante y demandado), se han solicitado mutuamente la división y partición de la propiedad común e incluso con fecha 21 de mayo de 2018 ingresaron dicha minuta a la Notaría Pública Isacc Higa Nakamura, para la elaboración de la correspondiente escritura pública de división y partición, como prueba adicional ineludible de la persistencia de su voluntad de partir el bien común. Consecuentemente, y por disposición del artículo 984 del Código Civil, el mismo 16 de noviembre de 2017 nació la obligación de TODOS los copropietarios (ausentes y presentes) de realizar todos los actos necesarios, complementarios, para la materialización de la partición del bien común.
Ergo, se advierte claramente de lo expuesto, que la falta de manifestación de voluntad de un copropietario, en el acto jurídico plural de división y partición que contienen la minuta de fs 03 a 05, no es causal de nulidad absoluta, sino de anulabilidad del acto, en la medida que la obligación de partir el bien, como ya se tiene expuesto, no nace de la suscripción o no de la minuta privada y/o escritura pública de división y participación, sino, por imperio de la ley, cuando solo uno y tan solo uno de los copropietarios así lo pida; requisito que en el caso de autos se encuentra cumplido a plena satisfacción.
Además la participación del copropietario omitido en la referida minuta de fs 03 a 05 (señor Jorge Ernesto García Dientsmair), al 16 de noviembre de 2017 no puede considerarse como “esencial” en los términos del artículo 223 del Código Civil, para la no conservación del acto jurídico, por ser dicha persona a esa fecha y la de interposición de la demanda (20 de junio de 2018), titular de tan solo el 1% de los derechos y acciones que conformaban la copropiedad, frente a la decisión de dividir y partir el inmueble del 99% de acciones y derechos representadas con la suscripción del convenio. Pero cosa distinta es si el referido acto jurídico resultaría eficaz, frente al incumplimiento de lo establecido en el artículo 986 del Código Civil, aspecto que no puede ser materia de pronunciamiento por la Sala en la causa, por no ser el objeto del presente proceso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE N° 00032-2018-0-2601-JM-CI-01
VIENE DEL : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CONTRALMIRANTE VILLAR
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
DEMANDADO : JAVIER EDUARDO VIDAURRE CHAVEZ
DEMANDANTE : EDUARDO FELIPE PESTANA CHAVEZ
RELATORA : DRA. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
RESOLUCIÓN N° : TREINTA Y DOS
Tumbes, cinco de enero de dos mil veintidós.
VISTA la causa en audiencia pública; oído los informes de los Abogados de las partes Letrados Jhon Rumiche Fiestas y Julio César Salinas Saavedra; y con la votación de ley, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emite la siguiente sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- ASUNTO:
Es materia del grado la absolución de los siguientes recursos impugnatorios:
a) Recurso de apelación interpuesto por el demandado Javier Eduardo Vidaurre Chávez contra la resolución número dieciocho, de fecha 23 de diciembre de 2019 (fs 190), que resuelve reprogramar el debate probatorio para el 17 de enero del 2020 a horas 3:30 de la tarde e impone multa, concedido sin efecto suspensivo y con calidad de diferido mediante resolución número diecinueve de fecha 13 de enero de 2020 de fs 237.
b) Recurso de apelación interpuesto por el demandado Javier Eduardo Vidaurre Chávez contra la resolución número veinte, de fecha 17 de enero de 2017 (fs 258-259), que resuelve reprogramar el debate probatorio para el 29 de enero del año 2020 a horas 9:00 de la mañana e impone multa de dos unidades de referencia procesal al demandado ante su reiterada inasistencia al debate probatorio programado, concedido sin efecto suspensivo y con calidad de diferido mediante resolución número veintiuno de fecha 05 de marzo de 2002 de fs 267.
c) Recurso de apelación interpuesto por el demandante Eduardo Felipe Pestana Chávez contra la sentencia (resolución número veintiséis), de fecha seis de octubre de dos mil veinte (fs 276 a 287), que falla declarando nulo el acto jurídico de división y partición contenido en el documento de fojas 03 a 05, de fecha 16 de noviembre de 2017, e infundada la pretensión contenida en la demanda de fojas 17, con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO.- PRELIMINARES:
1.1. EL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurso de apelación tiene por finalidad cumplir dos propósitos esenciales: visto desde la Constitución permite disfrutar de los derechos fundamentales de contradicción, defensa e instancia plural en el marco de un proceso judicial; pero más técnicamente, desde el derecho procesal, habilita la competencia del órgano jurisdiccional superior para revisar una resolución jurisdiccional de primer grado para fundadamente confirmarla o revocarla en todo o en parte, o para anularla en todo o en parte, y eventualmente para declarar nulo el concesorio o la improcedencia de la demanda. Para ello el recurso debe fundamentarse (indicándose el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución cuestionada, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria), de lo contrario será declarado inadmisible o improcedente, según lo regulado en los artículos 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil.
En el presente caso se aprecia que los recursos sub análisis cumplen los requisitos formales de ley, en consecuencia, se procederá a revisar el fondo de la resolución impugnada teniendo en cuenta las objeciones de los apelantes y las normas aplicables al caso concreto, según el principio Iura Novit Curia, esto es, “el Tribunal conoce el Derecho”, por lo tanto aplicará de oficio el Derecho que corresponda a la causa, aunque las partes no lo hubieran invocado o lo hubieran hecho erróneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
1.2. LAS PRETENSIONES POSTULADAS EN LA CAUSA:
*LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
El ciudadano Eduardo Felipe Pestana Chávez interpone demanda contra el señor Javier Eduardo Vidaurre Chávez, en la vía del proceso sumarísimo, sobre otorgamiento de escritura pública, con la pretensión que se ordene al demandado en el plazo de tres días cumpla con suscribir y otorgar la escritura pública de división y partición de respecto al convenio asumido con la minuta de fecha 16 de noviembre de 2017, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado en caso de incumplimiento, con expresa condena de costas y costos.
Alega que su persona y los señores Javier Eduardo Vidaurre Chávez, Carmen Isabel Chávez Gonzáles viuda de de Trost, Edgar Michael Trost Chávez y Marcela Eliane Trost Chávez son copropietarios del inmueble rural signado como Lote N° 03, sector Peña Redonda, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar – departamento de Tumbes, inscrito en la Partida Electrónica N° 11021497 del Registro de Predios de Tumbes.
Que, en calidad de copropietarios del inmueble decidieron voluntariamente y de manera unánime, incluido el demandado, proceder a la división y partición del inmueble, motivo por el cual la totalidad de copropietarios suscribieron la correspondiente minuta de fecha 16 de noviembre del 2017, registrada en el kardex N° 68861 ante la Notaria Pública Higa Nakamura. Pero al momento de suscribir la escritura pública, el demandado no cumplió con esta solemnidad, pese a que en todo momento estuvo de acuerdo con este pacto, el mismo que tiene asidero legal en el artículo 986 del Código Civil.
Agrega que su persona en diversas oportunidades ha tratado de comunicarse con el demandado para que cumpla con otorgar la escritura pública, pero sus intentos han sido estériles; con lo demás que expone.
*LA PRETENSION DEL DEMANDADO:
El demandado contestó oportunamente la demanda negativamente, solicitó se declare improcedente o infundada, principalmente por las consideraciones siguientes:
a) Que tiene la condición de casado, por lo que la disposición de un bien patrimonial, dentro del matrimonio, debe participar su cónyuge Lucía Esther Struque Ruiz, por ser bienes sociales (art. 310 del Código Civil).
b) Asimismo el inmueble inscrito en la Partida 11021497 de la Oficina Registral de Tumbes, tiene un total de 6 copropietarios, por lo que se requiere la participación directa de Carmen Isabel Chávez Gonzáles viuda de Trost (propietaria del 2%), Edgar Michael Trost Chávez (propietario del 2%); Marcela Eliane Trost Chávez (propietaria del 2.72%) y Jorge Emerso García Dienstmaires (propietario del 1%); el demandante Eduardo Felipe Pestana Chávez habría actuado maliciosa y temerariamente al omitir a éstas personas, sabiendo que son copropietarios del inmueble en litigio; y debe archivarse el proceso porque estas personas no han sido invitadas a una conciliación extrajudicial.
c) Refiere que sí son copropietarios Eduardo Felipe Pestana Chávez (79.639%), Javier Eduardo Vidaurre Chávez (12.641%), Carmen Isabel Chávez Gonzáles viuda de Trost (propietaria del 2%), Edgar Michael Trost Chávez (propietario del 2%); Marcela Eliane Trost Chávez (propietaria del 2.72%); pero falta Jorge Ernesto García Dienstmair (propietario del 1%), por cuanto en total son 6 copropietarios según la Partida N° 11021497 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes.
d) En consecuencia la minuta de división y partición, de fecha 16 de noviembre del 2017, viola el principio de legalidad plasmada en el artículo 171 del Código Procesal Civil, al haber omitido los artículos 310 al 315 del Código Civil, en el momento de suscribir la minuta. Por ende el demandante habría actuado de manera temeraria, sorprendiendo al Juzgado, al haber omitido emplazar a los otros copropietarios Carmen Isabel Chávez González viuda de Trost, Edgar Michael Trost Chávez, Marcela Eliane Trost Chávez y Jorge Ernesto García Dienstmaier. En consecuencia no es aplicable el artículo 986 del Código Civil, por cuanto se han omitido cumplir los artículos 310 y 315 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, no existe convenio unánime en relación a la minuta de división y partición de fecha 16 de noviembre de 29017; con lo demás que expone.
[Continúa…]
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