Fundamentos destacados: 2.6 Estando a lo antes expresado, los servidores que se encuentren considerados como poblaciones vulnerables (que comprende a las mujeres gestantes y madres lactantes) podrán solicitar a su entidad empleadora, la aplicación del teletrabajo; correspondiendo a las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces realizar la evaluación en cada caso concreto, de acuerdo a las necesidades institucionales y el marco normativo vigente que regula el teletrabajo; estando facultada la entidad, en caso que la naturaleza de las labores no sea compatible con el teletrabajo, a modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto, de manera que se pueda garantizar la continuidad de la prestación de servicios, tomando en cuenta las responsabilidades y labores que ejecutará el teletrabajador perteneciente a la población vulnerable.
2.7 Ahora bien, de darse el caso de que la entidad deniegue el cambio de modalidad para el desempeño de labores a través del teletrabajo solicitado por el servidor; este podrá ejercer el derecho de contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0000119-2024-Servir-GPGSC
Lima, 30 de enero de 2024
Para : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre la aplicación del teletrabajo en favor de las poblaciones vulnerables
Referencia : Oficio N° 187-2023-STPJ
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial – Base Arequipa, consulta a SERVIR si es viable que una entidad deniegue la solicitud de teletrabajo de una servidora que se encuentra en periodo de lactancia; y, si procede el recurso de apelación ante la citada denegatoria.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023[1]) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la aplicación del teletrabajo en favor de las poblaciones vulnerables
2.4 Ahora bien, respecto al teletrabajo en favor de poblaciones vulnerables (que comprende a las mujeres gestantes y madres lactantes) regulado por la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo (en adelante, Ley N° 31572) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-TR, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico N° 001532-2023- SERVIR-GPGSC[2] (disponible en www.servir.gob.pe), a través del cual se ha concluido lo siguiente:
3.3 El numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley de Teletrabajo prevé que el servidor civil o teletrabajador puede solicitar al empleador el cambio de modalidad de la prestación de sus labores, de forma presencial a teletrabajo, o viceversa, pedido que es evaluado por el empleador, quien de manera fundamentada puede denegarlo en uso de su facultad directriz; siendo que dicha solicitud se sujeta a un plazo de respuesta y, de no ser respondida en el mismo, en este caso al servidor civil, se entiende por aprobada. En este punto, corresponde precisar que el empleador, debe realizar una evaluación objetiva de la solicitud que implique el cambio de prestación de las labores del servidor civil o teletrabajador.
3.4 Si bien se debe fomentar el teletrabajo en favor de las personas vulnerables como también de aquellas personas que tienen bajo su responsabilidad el cuidado de otras personas con las características y condiciones descritas en ese mismo artículo, deberá tenerse en consideración que, la implementación del teletrabajo en las entidades públicas será factible siempre y cuando coadyuve al cumplimiento de objetivos y metas institucionales, siendo que, de darse el caso que la entidad, luego de haber efectuado el análisis y evaluación objetiva de las características de cada puesto al interior de su organización, concluya que no es posible que los mismos se encuentren sujetos a teletrabajo entonces no se encontrará obligada a aceptar las solicitudes de cambio de modalidad de prestación de labores por parte de los trabajadores, bajo una debida y objetiva fundamentación, que bien puede ser objeto de impugnación (ante la autoridad competente), puesto que el teletrabajo procede en tanto los puestos y funciones realizadas concuerden con la ejecución efectiva y eficiente de un trabajo no presencial o a distancia.
(Énfasis agregado)
2.5 Aunado a ello, a través del Informe Técnico N° 000453-2023-SERVIR-GPGSC[3 (disponible en www.servir.gob.pe), que recomendamos revisar para mayor ilustración, se precisa lo siguiente:
(…)
2.15 Por consiguiente, el teletrabajo es una modalidad especial de prestación de labores, cuya implementación se ejecuta en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral. Forma parte de las políticas públicas que busca su aplicación preferente en favor de las poblaciones vulnerables, con el fin de facilitarles mejores oportunidades laborales y mejores niveles de calidad de vida y productividad.
2.16 En tal sentido, los servidores civiles pertenecientes a poblaciones vulnerables, referidos en el artículo 16° de la Ley N° 31572 y en el artículo 30° del Reglamento, pueden solicitar la aplicación preferente del teletrabajo. Así, luego de haber identificado y evaluado las tareas de los puestos y actividades teletrabajables, en caso que la naturaleza de las labores no sea compatible con el teletrabajo, las entidades públicas podrán modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto, de manera que, se pueda garantizar la continuidad de la prestación de servicios, tomando en cuenta las responsabilidades y labores que ejecutará el teletrabajador perteneciente a la población vulnerable.
(…)
(Énfasis agregado)
2.6 Estando a lo antes expresado, los servidores que se encuentren considerados como
poblaciones vulnerables (que comprende a las mujeres gestantes y madres lactantes) podrán solicitar a su entidad empleadora, la aplicación del teletrabajo; correspondiendo a las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces realizar la evaluación en cada caso concreto, de acuerdo a las necesidades institucionales y el marco normativo vigente que regula el teletrabajo; estando facultada la entidad, en caso que la naturaleza de las labores no sea compatible con el teletrabajo, a modificar alguna actividad no teletrabajable del puesto, de manera que se pueda garantizar la continuidad de la prestación de servicios, tomando en cuenta las responsabilidades y labores que ejecutará el teletrabajador perteneciente a la población vulnerable.
2.7 Ahora bien, de darse el caso de que la entidad deniegue el cambio de modalidad para el desempeño de labores a través del teletrabajo solicitado por el servidor; este podrá ejercer el derecho de contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Asimismo, corresponde señalar que el Tribunal de Servicio Civil es el competente para intervenir como órgano de última instancia respecto de la resolución de los recursos de apelación relacionados a la materia de “evaluación y progresión en la carrera”, la cual incluye, entre otras, la submateria de Teletrabajo, de conformidad con la clasificación que puede hallarse en el buscador de Consultas Públicas del TSC. Para mayor detalle recomendamos revisar el Informe Técnico N° 1798-2023-SERVIR-GPGSC[4].
III. Conclusiones
3.1 Los servidores pertenecientes a poblaciones vulnerables referidos en el artículo 16 de la Ley N° 31572, pueden solicitar la aplicación preferente del teletrabajo, correspondiendo a las entidades realizar la correspondiente evaluación en cada caso concreto, a fin de determinar su otorgamiento, en función a sus necesidades institucionales y las reglas para su otorgamiento previstas en el artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 31572 aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-TR.
3.2 El Tribunal de Servicio Civil es el competente para intervenir como órgano de última instancia respecto de la resolución de los recursos de apelación relacionados a la materia de “evaluación y progresión en la carrera”, la cual incluye, entre otras, la submateria de Teletrabajo, de conformidad con la clasificación que puede hallarse en el buscador de Consultas Públicas del TSC. Para mayor detalle recomendamos revisar el Informe Técnico N° 1798-2023-SERVIRGPGSC.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
FIORELA MARGGIORI ABAD SIMEON
Analista Jurídico i
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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