Fundamentos destacados.- 42. En el presente caso, la Comunidad Trinidad denunció al Banco porque éste se habría negado a entregarle información sobre su cuenta de ahorros. En tal sentido, la denuncia versa sobre los presuntos defectos de un servicio financiero.
43. Respecto del contexto en que la Comunidad Trinidad contrató los servicios financieros del Banco, este Colegiado debe destacar que la denunciante ha descartado que haya sido en un ámbito empresarial, habiendo reconocido que la cuenta de ahorros materia de denuncia almacenaba dinero destinado al techado del local comunal, la construcción de reservorios de agua en los diferentes sectores del territorio comunal, así como forestación y reforestación con taya[18]. Cabe resaltar, además, que no obra prueba en el expediente de que la Comunidad Trinidad haya contratado los servicios financieros del Banco en el desarrollo de una actividad empresarial.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 1540-2011/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0061-2010/-INDECOPI-CAJ
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
DENUNCIANTE : COMUNIDAD CAMPESINA TRINIDAD
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : IMPROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia de la Comunidad Campesina Trinidad contra Banco Continental por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, se declara procedente la denuncia, pues la denunciante califica como consumidora en virtud a una interpretación constitucional y finalista del artículo 3° literal a) de la Ley de Protección al Consumidor.
Lima, 22 de junio de 2011
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2010, la Comunidad Campesina Trinidad (en adelante, la Comunidad Trinidad) denunció a Banco Continental S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, debido a que no le proporcionó toda la información solicitada mediante las cartas notariales enviadas el 28 de enero, 10 de febrero, 15 de febrero y 21 de abril de 2010, referida a determinados movimientos de la cuenta de ahorros que mantenía en dicha entidad financiera.
2. La Comunidad Trinidad señaló que la demora en la entrega de la información requerida la perjudicaba pues ocasionaba la postergación de la ejecución de diversos proyectos, como el techado del local comunal, la construcción de reservorios de agua en los diferentes sectores del territorio comunal, forestación y reforestación con taya, entre otros. Subrayó que no desarrollaba actividad empresarial alguna.
3. Mediante Resolución 0157-2010/INDECOPI-CAJ del 3 de setiembre de 2010, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia pues la Comunidad Trinidad no era una persona natural y tampoco podía ser una microempresaria, en tanto había negado la realización de cualquier actividad empresarial, por lo que no calificaba como consumidora de acuerdo con el artículo 3° literal a) de la Ley de Protección al Consumidor.
4. El 14 de octubre de 2010, la Comunidad Trinidad apeló la Resolución 0157-2010/INDECOPI-CAJ sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) Un consumidor es una persona u organización que consume bienes o servicios proporcionados por el correspondiente productor o proveedor;
(ii) pese a las pruebas que obran respecto de la responsabilidad del Banco, Indecopi ha renunciado a las competencias sancionadoras que la Ley le atribuye, dando a las comunidades campesinas la categoría de consumidores de segunda clase y permitiendo que estas sufran los abusos de los bancos; y,
(iii) existen resoluciones que amparan pretensiones similares a la sustentada en el presente procedimiento, como la Resolución 0427-2010/SC2-INDECOPI.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
5. En el presente caso este Colegiado determinará:
(i) Si las comunidades campesinas pueden calificar como consumidoras en los términos de la Ley de Protección al Consumidor; y,
(ii) Si la Comunidad Trinidad califica como consumidora en los términos de la Ley de Protección al Consumidor.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Las comunidades campesinas y su calidad de consumidoras en la Ley de Protección al Consumidor
III.1.1. Noción de comunidades campesinas
6. A modo de premisa, es importante señalar que en el último Censo Nacional Agropecuario de 1994, un total de 5 680 comunidades campesinas fueron censadas en el Perú, cifra que no difiere significativamente de las 5 818 comunidades campesinas registradas en el Directorio de Comunidades del Programa Especial de Titulación de Tierras durante el año 2022[2].
7. La existencia en el Perú de las comunidades campesinas como formas de organización es de larga data, siendo que incluso algunos autores identifican sus orígenes en la confluencia entre el ayllu andino y la comuna española durante la época colonial[3].
8. De ahí que la Constitución no “cree” a las comunidades campesinas, sino que mas bien reconozca su existencia otorgándoles personería jurídica y consagrando su autonomía dentro del marco legal respectivo y el respeto a su identidad cultural[4].
9. Por su parte, el Código Civil las define como organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros,promoviendo su desarrollo integral[5].
10. Respecto de las comunidades campesinas, la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece que son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros[6].
[Continúa…]
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