Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 1991 del Código Civil dispone que la prescripción ya ganada puede ser objeto de renuncia por el beneficiario de la misma, entendiéndose que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. A diferencia de la voluntad expresa que se manifiesta a través de la declaración indubitable de no querer valerse de la prescripción cuando el plazo para accionar ya venció, la renuncia tácita se manifiesta por la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de ella y en el proceso se puede manifestar de diferentes formas: por allanamiento, por rebeldía o por no formular la excepción de prescripción extintiva de la acción, entre otros.
DÉCIMO TERCERO.- Que, en el caso concreto, no obstante que la ley procesal otorgaba al Banco Hipotecario en Liquidación la oportunidad de oponer la prescripción extintiva contra la acción invocada en su contra, éste no lo hizo. Dicho comportamiento ha denotado una conducta tácita de abdicar al derecho de extinguir el proceso por el transcurso del tiempo y continuarlo hasta que se emita en definitiva la decisión final sobre el fondo.
SUMILLA: El articulo 1991 del Código Civil dispone que la prescripción ya ganada puede ser objeto de renuncia por el beneficiario de la misma, entendiéndose que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4140-2013, ICA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Milagros Raquel Llerena Vásquez a fojas ochocientos setenta y cuatro, contra el auto de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que revoca la resolución apelada de fojas seiscientos ochenta y siete, de fecha nueve de abril de dos mil trece, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco de la Nación; y reformándola declaró fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos apelados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha siete de enero del dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia: a) Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; ya que conforme emerge del limitado fundamento de la recurrida, el momento que da inicio a la prescripción corre desde la fecha en que la demandante adquirió la mayoría de edad, pero no se fundamenta legalmente ni considera que a esa fecha —año mil novecientos noventa y tres— el Banco Hipotecario ya estaba en proceso de disolución y liquidación, encontrándose por ello impedida de reclamar su derecho ante un Tribunal Peruano. Los Jueces no han valorado debidamente esta circunstancia ni aplicado las nomas especiales que rigen a las entidades bancadas sujetas a intervención, vulnerando igualmente el principio iura novit curia regulado en el artículo Vil del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, dando lugar a amparar la excepción de prescripción extintiva que limita su derecho de acción regulado en el artículo 2 del acotado Código Procesal Civil; b) Se infringe lo normado en los artículos 1993 y 1994 inciso 8 del Código Civil; pues si bien la demandante adquirió la mayoría de edad el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo no podía reclamar su derecho judicialmente pues aun no se encontraba en posibilidad de ejercer su derecho de acción ante los Tribunales correspondientes por causas no imputables a la accionante, toda vez que el Banco Hipotecario se encontraba en proceso de disolución y liquidación desde un año antes de que la demandante cumpliera la mayoría de edad y continúa en la misma situación hasta la actualidad, encontrándose desde entonces imposibilitada de recurrir ante la sede judicial para ejercitar su derecho de acción, tal como expresamente lo dispone el artículo 331 del Decreto Legislativo número 637, que se encuentra recogido en la actualidad en el artículo 116 de la Ley número 26702. En tal sentido no cabría la prescripción de su derecho, por cuanto el plazo prescriptorio empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y al estar el Banco Hipotecario en proceso de disolución y liquidación, la prescripción está suspendida mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano, máxime si había presentado su solicitud de prueba anticipada el día catorce de enero de dos mil cinco; c) Se infringe lo normado en el articulo 2001 inciso 1 del Código Civil; pues aun no ha transcurrido el término de diez años previsto en la norma, además el mismo quedó suspendido e interrumpido por la interposición de la demanda de Prueba Anticipada. Las entidades financieras demandadas tenían pleno conocimiento de que una vez valorizados sus ahorros éstos iban a ser reclamados en proceso ejecutivo, razón por la cual es de aplicación el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, el cual dispone que el término prescriptorio se suspende con la interposición de la demanda.
[Continúa…]
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