Fundamento destacado: 141. La Comisión concluyó en su informe de fondo que existía violación del artículo 7.3 y 7.6 de la Convención Americana. Los representantes solicitaron que se declarase adicionalmente al Estado responsable por la violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en detrimento de José Agapito Ruano Torres. En particular, sostuvieron que “la detención de una persona aún siendo legal, es decir, si se emitió tal orden de detención conforme a los requisitos dados en ley y dentro del marco de la competencia judicial[,] ésta puede tornarse arbitraria si en la misma detención del inculpado o en las subsiguientes etapas de su juzgamiento se han atropellado garantías fundamentales o judiciales mínimas, cual es el caso del señor José Agapito Ruano Torres, de quien […] se conculcaron su derecho a la presunción de inocencia, a la integridad personal entre otros, por lo que, tal detención aún siendo legal, pero que se asienta sobre la base de sendos vicios irreparables e irreversibles, también generan como consecuencia la arbitrariedad en la detención y la misma se tornaría entonces ilegal”. Por lo tanto, indicaron que, “[s]i bien es cierto [que] la detención del señor Ruano Torres fue legal, ya que existía una orden de detención en su contra respaldada en el artículo 13 de la Constitución de [E]l Salvador […] también lo es, que la misma se tornó arbitraria”.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ruano Torres y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de febrero de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Agapito Ruano Torres y Familia”[1] contra la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a:
a) la detención del señor Ruano Torres llevada a cabo el 17 de octubre de 2000 en horas de la madrugada en su casa, quien supuestamente habría sido maltratado frente a su familia; para la Comisión, los maltratos físicos y verbales habrían constituido tortura;
b) la supuesta violación de las garantías mínimas de debido proceso en razón de que el señor Ruano Torres habría sido procesado y condenado penalmente por el delito de secuestro con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona apodada El Chopo, respecto de la cual se alegaba que había participado en la comisión del delito, y sin que se adoptaran medidas mínimas para verificar su identidad;
c) la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las únicas dos pruebas en que se habría basado la condena habrían sido practicadas con una serie de irregularidades;
d) la alegada deficiente actuación de la Defensoría Pública Penal;
e) la alegada privación de libertad arbitraria en cumplimiento de una condena emitida en supuesta violación a las garantías de debido proceso, y
f) la supuesta falta de recursos efectivos para investigar las alegadas torturas y para proteger a la presunta víctima frente a las alegadas violaciones al debido proceso, así como para revisar su privación de libertad.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 12 de diciembre de 2003 el señor Pedro Torres Hércules (en adelante “el peticionario”), primo del señor José Agapito Ruano Torres (en adelante “la presunta víctima”), presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 77/08 en el que concluyó que la petición 1094-03 era admisible[2].
c) Informe de Fondo. – El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el informe de fondo No. 82/13, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante
también “el informe de fondo” o “el informe No. 82/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado:
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado de El Salvador era responsable por la violación de los siguientes derechos:
i. a las garantías judiciales y protección judicial, a la libertad personal y a la integridad personal en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres, y
ii. a la integridad psíquica y moral en perjuicio de su cónyuge María Maribel Guevara de Ruano, su hijo Oscar Manuel Ruano Guevara, su hija Keil[y] Lisbet[h] Ruano Guevara, y su primo Pedro Torres Hércules.
[Continúa…]
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[1] Los familiares presuntas víctimas incluidos en el informe de fondo No. 82/13 son María Maribel Guevara de Ruano (esposa), Oscar Manuel Ruano Guevara (hijo), Keily Lisbeth Ruano Guevara (hija), y Pedro Torres Hércules (primo).
[2] La Comisión resolvió declarar admisible la petición en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres.