Empresa que alega no ser responsable de mercancía dañada por caso fortuito deberá acreditar diligencia [Casación 1023-2018, Callao]

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Fundamento destacado: SEXTO.- En otro extremo del recurso de apelación, la parte accionante ha denunciado que el a quo, pese a haber reconocido que el conocimiento de embarque se refiere al transporte internacional multimodal, que es el traslado de mercancías de un país a otro, con utilización de más de un medio de transporte (carretera, ferrocarril, aéreo, marítimo o fluvial), y sin que exista ruptura de carga; sin embargo, se advierte en la sentencia materia de casación que la Sala Superior soslaya pronunciamiento sobre las características del transporte multimodal; tampoco se ha pronunciado sobre el documento de transporte utilizado FIATA Bill of Lading (FBL) que obra en autos, y hasta dónde alcanzaban las obligaciones del operador de transporte multimodal A. Hartrodt UK Limited; o si en virtud a todo ello las compañías codemandadas son responsables solidariamente. En consecuencia, pese a la complejidad de la presente causa, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los conceptos e instituciones jurídicas que regulan los contratos de compraventa internacional, para determinar -conforme a derecho-, la responsabilidad civil de las empresas accionadas, alegada por la compañía demandante, evidenciándose vulneración del derecho fundamental del debido proceso, por contener la sentencia de vista una deficiente y aparente motivación, lo que igualmente se verifica de la sentencia del a quo, quien ha incurrido en las mismas deficiencias procesales al momento de expedir sentencia, razones por las cuales, este Supremo Tribunal ha de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, debiendo declararse nula la sentencia de segunda instancia, así como insubsistente la apelada, y ordenarse que el a quo emita nueva sentencia. Por otro lado, en cuanto al recurso de casación de la codemandada Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima – IMUPESA, este en esencia se sustenta en la existencia de caso fortuito, lo cual lo liberaría de responsabilidad. Sobre ello las instancias se han pronunciado desestimando lo sostenido por esta empresa, por lo que su recurso de casación debe estarse a lo resuelto en la presente resolución, esto es, que las instancias emitan nuevos fallos sobre la controversia.


SUMILLA: Se incurre en vulneración del derecho fundamental del debido proceso, cuando los órganos jurisdiccionales incurren en motivación aparente en sus sentencias, lo cual se ha verificado en el presente caso, donde la Sala Superior y el juez de la causa no se han pronunciado sobre las instituciones jurídicas relevantes, relacionadas con el tema de fondo, arribando a una decisión sin mayor desarrollo jurídico y fáctico que la justifique.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1023-2018, CALLAO

INDEMNIZACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil veintitrés – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata de los recursos de casación interpuestos por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros a fojas quinientos cuarenta y cinco, e Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima a fojas quinientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas quinientos once, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos seis, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis; y reformándola declaró fundada en parte la demanda de Indemnización.

II.- ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.- Mediante el presente proceso, se pretende que las empresas demandadas paguen una indemnización por daño emergente, por la suma de ciento seis mil cuatrocientos ocho dólares americanos con sesenta centavos (US$106,408.60), más los intereses legales devengados y por devengarse, así como las costas y costos del proceso. Como sustento de la demanda, se señala que la compañía asegurada Motores Diesel Andino Sociedad Anónima adquirió de Perkins Engines Company Ltd. un lote de motores de combustión interna y radiadores, acondicionados en veinte bultos, por un total de doscientos ochenta mil doscientos ochenta dólares (US$280,280.00), a valor FCA Stafford, según consta en las Facturas Comerciales números IV239560 y IV239259, emitidas por la referida firma.

 

En ese orden de exposición, señala la empresa accionante que el precitado cargamento fue embarcado a bordo de la nave M/N Angol, en el Puerto Tilbury Inglaterra, de acuerdo al Conocimiento de Embarque número 16311036, emitido por A. Harttrodt Uk Ltd., documento que indica que los veinte bultos, con un peso de diecinueve mil diez kilogramos (19,010.00 kg.) fueron estibados en el interior de dos contenedores, número PBMOU 301884-9, con precinto MTL 0015960 y número TTTNU 560505-5, con precinto L 28985, siendo embarcado en buen orden y condición para su transporte al Puerto del Callao. Precisa la empresa demandante, que arribada la nave al terminal portuario de DP World en el Callao, se procedió a la descarga de los contenedores citados, remitiéndolos al terminal aduanero de Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, ingresando sin observación alguna por parte de este depósito. Instalado el cargamento del asegurado, este sufrió daños en circunstancias en las cuales se encontraba siendo movilizado el contenedor número TTTNU 560505-5 con ayuda de una grúa Stacker, de propiedad de la almacenera Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, pues, cayó desde una altura aproximada de cinco metros hacia el pavimento, volteándose hacia una de sus caras laterales, por lo que, con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, se procedió a una inspección conjunta, en la que se pudo verificar los daños a la carga y al contenedor, observándose en su interior radiadores y motores que presentaban manchas de aceite, roturas y abolladuras. El representante del seguro de Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima manifestó al inspector de Herrera – DKP Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada que el contenedor cayó de una altura de cinco metros debido a la falla por fatiga de una de las piñas de sujeción de la grúa. En cuanto a la responsabilidad de las empresas demandadas por los daños a la carga, sostiene que son responsables, pues, estuvieron a cargo de su cuidado y vigilancia cuando ocurrió el siniestro. Asimismo, los propietarios y armadores, navieros y transportistas de la nave son responsables de los daños a la carga, ya que estos se produjeron cuando la carga aún no había sido entregada en el almacén del asegurado.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

– Mediante la sentencia de fojas cuatrocientos seis, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; en consecuencia, infundada respecto a las codemandadas: Nsc Shipping Gmbh & Cie Kg., Nsc Schiffahrtsgesellschaft, Angol, y A. Hartrodt Uk Ltd; fundada respecto a la demandada Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, por tanto, se ordena que cumpla esta última con pagar a la empresa demandante la suma de setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un dólares americanos con sesenta centavos (US$74,691.60), más los intereses legales devengados y por devengarse, hasta que se efectúe el pago, más los costos y costas.

Precisa el a quo que conforme se aprecia del acta de salvamento, de fojas trescientos cincuenta y dos, no se aprecia una valoración dineraria que pueda ser descontada del total del monto siniestrado; sin embargo, valorando dicho medio probatorio, conforme al Certificado de Averías número C/654/2011-0689, elaborado por Herrera – DKP Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas treinta y dos, la mercadería tendría un valor residual del treinta por ciento (específicamente a fojas treinta y ocho), por tanto, es factible que si la mercadería tiene un valor de ciento cuatro mil ciento cuarenta dólares americanos (US$104,140.00), entonces el valor del salvamento de los motores que es el treinta por ciento del mismo, equivale a la suma de treinta y un mil doscientos cuarenta y dos dólares americanos (US$31,242.00), que debió de ser deducida de la pretensión de la empresa demandante. Concluye el a quo, que el monto de setenta y dos mil ochocientos noventa y ocho dólares americanos (US$72,898.00) es el que debe de ser considerado como daño emergente, al que se debe agregar la suma de mil setecientos noventa y tres dólares americanos con sesenta centavos (US$1,793.60) por el pago que se ha efectuado al ajustador por honorarios del siniestro, en consecuencia, el monto final que es amparado asciende a la suma de setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un dólares americanos con sesenta centavos (US$74,691.60)

[Continúa…]

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