El Tribunal del Servicio Civil, por medio de la Resolución 001518-2020-Servir, declaró infundada la apelación de un servidor que había solicitado la exoneración de comunicar su renuncia dentro del plazo de ley.
Para el Tribunal, la renuncia en el régimen CAS opera a los treinta días naturales de manifestada la voluntad de terminar con el vínculo laboral, con la finalidad de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público y disponer de un tiempo razonable para adoptar las medidas que sean necesarias para cubrir las funciones del renunciante.
En ese sentido, la exoneración del plazo es una potestad de la entidad pública como empleadora, teniendo plena discrecionalidad para aceptarla o no. Además, no está obligada a motivar la negativa.
Fundamento destacado: 20. En tal sentido, si dentro del tercer día natural de presentada la solicitud de exoneración del trabajador, el empleador rechaza el referido pedido, el trabajador deberá continuar laborando hasta cumplir el plazo señalado en la norma. Asimismo, si el empleador no se pronuncia el respecto, se entenderá que éste aceptó la exoneración del plazo, y consecuentemente, concluido el vínculo contractual entre las partes, a partir de la fecha solicitada por el trabajador.
23. Ahora bien, la impugnante manifiesta que la respuesta de la Entidad no fue debidamente motivada, por lo que debería declararse su nulidad. Al respecto, tal como se advierte de la normativa citada líneas arriba, la exoneración o no del plazo forma parte de la discrecionalidad que tiene la Entidad como empleador, por lo que no resulta necesario motivar su decisión.
24. Esto se debe, a que la renuncia en el régimen CAS opera a los treinta (30) días naturales de manifestada la voluntad de terminar con el vínculo laboral, con la finalidad de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público y disponer de un tiempo razonable para adoptar las medidas que sean necesarias para cubrir las funciones del renunciante. En tal sentido, la exoneración del plazo es una potestad de la Entidad como empleador, teniendo plena discrecionalidad para aceptarla o no, sin necesidad de explicar las razones de su decisión.
RESOLUCIÓN N° 0001518-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2239-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LEDDY JESSENIA CABRERA ALVA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RENUNCIA
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LEDDY JESSENIA CABRERA ALVA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 0102-2019-GAD-CSJCU-PJ, del 3 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco del PODER JUDICIAL; por haber sido emitida conforme a Ley.
Lima, 28 de agosto de 2020
ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2019, la señora LEDDY JESSENIA CABRERA ALVA, en adelante la impugnante, presentó a la Corte Superior de Justicia de Cusco del Poder Judicial, en adelante la Entidad, su renuncia voluntaria por motivos personales, precisando que su último día de labores sería el mismo 2 de octubre de 2019. Asimismo, solicitó se le exonere de la obligación de comunicar su renuncia dentro del plazo de ley.
2. Mediante la Carta Nº 0102-2019-GAD-CSJCU-PJ, del 3 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Administración Distrital de la Entidad, se le informó a la impugnante que la solicitud de exoneración de plazo era rechazada debido a que no se contaba con personal de reemplazo.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. No conforme con el acto administrativo contenido en la Carta Nº 0102-2019-GADCSJCU-PJ, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) Solicitó su renuncia debido a una incapacidad física sobreviniente.
(ii) Su salud se ha visto deteriorada por el clima del lugar de trabajo.
4. Con Oficio Nº 000364-2020-GAD-CSJCU-PJ, la Gerencia de Administración Distrital de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo8, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[Continúa…]



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