Fundamento destacado: 3.8. Por último, tampoco se acredita que el título valor fue llenado en forma diferente a los acuerdos adoptados. Es del caso considerar que el artículo 690-D, inciso 2), del Código Procesal Civil, señala que la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título: “2. […] cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”.
En la legislación especial de la materia, encontramos que el artículo 19.1 literal e), de la Ley 27287, estipula: “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante”.
De acuerdo a los enunciados normativos: “si el tenedor hubiera completado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados, el deudor podrá contradecir la acción fundándose en esta causal [concordante con el artículo 690-D, inciso 2), del CPC]. Para ello es indispensable que el obligado presente el documento donde consten los acuerdos que son transgredidos por el tenedor. Es por esta razón que toda persona que acepte un título valor incompleto deberá tener la diligencia de plasmar en un documento cuáles son los términos en contradecir la demanda que eventualmente interponga el tenedor del título valor, probar fehacientemente que el llenado del título valor ha contravenido los acuerdos previamente adoptados” [2].
Sin embargo, la apelante no acompaña el documento donde conste expresamente la existencia de acuerdos transgredidos por el demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL
Auto de Vista-Principal
Expediente N° : 01831-2021-0-1001-JR-CI-03.
Demandante : Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.C.
Demandados : Alejandrina Lezama Quispe y otra.
Materia : Obligación de dar suma de dinero.
Procedencia : Tercer Juzgado Civil.

Juez Ponente : Sr. Pereira Alagón.
Resolución N° 13
Cusco, 1 de agosto de 2023.
VISTO: El presente proceso, venido en grado de apelación.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN:
La resolución 9, de 27 de diciembre de 2022 (folio 72), que resuelve:
1.- Declarar FUNDADA la demanda de fojas catorce, interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco SA., representada por Javier Candia Gómez contra Rosmery Solaligue Lezama y Alejandrina Lezama Quispe sobre obligación de dar suma de dinero; e INFUNDADA la contradicción formulada por Rosmery Solaligue Lezama, mediante su escrito de folios cuarenta y siguientes.
2 .-En consecuencia, Ordeno: que se lleve adelante la ejecución hasta que las demandadas paguen a la entidad actora la suma de S/. 74,894.18 (setenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro con 18/100 soles), más intereses moratorias y compensatorios devengados; costas y costos procesales.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
El abogado de Rosmery Solaligue Lezama interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria de la resolución apelada (folio 81).
III. FUNDAMENTOS:
3.1. En autos se tiene la demanda interpuesta por Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.C contra Rosmery Lezama Quispe (entiéndase Rosmery Solaligue Lezama) y Alejandrina Lezama Quispe sobre obligación de dar suma de dinero por el monto de deuda capital de S/ 74 894.18, debiéndose liquidar los intereses moratorios y compensatorios (folio 14 subsana 26).
3.2. Emitido mandato ejecutivo (folio 27), la demandada Rosmery Solaligue Lezama formula contradicción alegando inexigibilidad de la obligación, nulidad formal del título y que este ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados (folio 40).
3.3. Transcurrido el proceso, mediante la apelada se declara fundada la demanda e infundada la contradicción, disponiéndose se lleve adelante el proceso de ejecución cumpliendo con el pago de S/ 74 894.18 así como los intereses correspondientes y costos y costas procesales.
3.4. Al respecto, la recurrente señala que existe una incongruencia de montos por cuanto se exige en la demanda el monto de S/74, 894.18, mientras que en el pagaré consta el monto de S/ 77 471.42, además de no haberse cumplido con las formalidades del título valor por cuanto no consta que el título valor haya sido protestado, así como también consignarse una fecha distinta de vencimiento respecto de la liquidación de estado de cuenta.
3.5. Es de tener presente los alcances del principio de literalidad que envuelve a los títulos valores. Precisamente, el artículo 4.1 de la Ley de Títulos Valores-Ley N° 27287, expresa: “El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”. En virtud de tal principio “los derechos y obligaciones que emergen del título valor se restringen solamente al contenido expreso del título” [1].
3.6. Siendo así, corresponde atender al contenido del pagaré 106193011001931997, emitido el 31 de octubre de 2020, en el cual se consigna el monto de S/ 77 471.42 y como fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2021(folio 10). Sin embargo, si bien en la demanda se requiere el pago de S/ 74 894.18, se realizaron determinados pagos como consta en la liquidación de estado de cuenta de saldo deudor (folio 12). Empero ello no significa contradicción en cuanto a los montos. Asimismo, en etapa de ejecución se tomarán en cuenta los pagos parciales efectuados.
3.7. De otro lado, en la cláusula “04” del referido pagaré, se estipuló: “El presente Pagaré no requiere ser protestado por falta de pago, procediendo a su ejecución por el solo mérito de haber vencido su plazo y no haber sido prorrogado”. Por lo que no existe obligación para el protesto (el resaltado es nuestro)
[Continúa…]


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