Fundamento destacado: Octavo. A fin de contrarrestar lo señalado precedentemente, el recurrente De la Cruz Sulca (foja 90), en presencia del fiscal, señaló reconocer como suyas las firmas en las actas de registro personal, de lacrado y de acta de intervención de flagrancia; pero no reconoció el contenido, pues los policías, con violencia, no se lo hicieron leer. A su vez refirió que “el día de los hechos (tres de abril de dos mil dieciocho) se encontró con uno de su coacusado Armando Quispe, quien le dijo que lo acompañe dentro del hostal Sol de América, habitación número 209, para comprar marihuana, debido a que lo consume, en eso, vio a una persona que se encontraba delante de él (otro coacusado), ingresaron a la habitación del hostal, en esos momentos, ingresaron los efectivos policiales del grupo terna”.
En juicio oral (foja 493), señaló que su amigo el sentenciado Armando Quispe llevaba una maleta verde, y que se encontró con otro amigo, y los tres subieron al hotel, a la habitación número 209, para comprar marihuana. Sin embargo, el impugnante incurre en contradicciones.
Primero, en su declaración primigenia no señaló que su coacusado Armado Quispe llevaba consigo una maleta, lo cual sí refirió en su segunda declaración, en juicio oral. Además, el argumento de que firmó las actas sin leerlas solo evidencia su negativa y su intento de evadir su responsabilidad en los hechos materia de imputación, que se desvirtuó con los elementos periféricos señalados.
Sumilla: Suficiencia probatoria para la condena.- Las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso penal reunieron suficientes medios de prueba e indicios que, valorados en forma individual y conjunta, acreditaron que el recurrente tenía pleno conocimiento y participación sobre los hechos materia de juzgamiento. Ello determinó su responsabilidad penal y enervó el derecho a la presunción constitucional de inocencia que lo ampara.
Prueba indiciaria en el delito de tráfico ilícito de drogas [R.N. 324-2019, Callao]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 261-2019, LIMA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Clever Fidel de la Cruz Sulca contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 662), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-posesión con fines de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de la libertad, le impuso ciento veinte días multa y fijó la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar en forma solidaria con los sentenciados Cerpa Reátegui y Quispe Ccahuin, a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del encausado De la Cruz Sulca fundamentó su recurso nulidad (foja 680) y sostuvo lo siguiente:
1.1. No se tomó en cuenta la tacha formulada contra las actas policiales, que se practicaron sin la presencia del representante del Ministerio Público al no ponerlo de su conocimiento. Ello se aprecia del acta de intervención en flagrancia (foja 25), el acta de registro del cuarto del hostal Sol de América (foja 27), el acta de entrevista a Francisco Esteban Neira Rivas (foja 29), el acta de registro personal (foja 31), el acta de lacrado de especies (foja 72) y el acta de lacrado de drogas (foja 74).
1.2. La sentencia impugnada se basó, entre otros elementos de prueba, en el “material de filmación” visualizado en la Sala, en cuyo contenido no se aprecia al procesado, y se concluyó que la droga estaba destinada para su venta por la cantidad hallada en el lugar de los hechos.
1.3. La sentencia impugnada se sustentó en la declaración en juicio oral del impugnante, quien sostuvo que acompañó a su amigo Armando Quispe Ccahuin a un hostal para adquirir marihuana para su consumo personal; agregó que firmó el acta de hallazgo porque fue agredido, pues refirió que la droga hallada le pertenecía a un ciudadano chileno.
1.4. Se incurre en responsabilidad objetiva, en razón de que la Sala concluyó por la responsabilidad penal del procesado a partir del hallazgo de tres paquetes que contenían marihuana, ubicados debajo de la cama de la habitación número 209.
1.5. No se consideró que el condenado Armando Quispe Ccahuin sostuvo no conocer al procesado; mientras que el sentenciado Roberto Engels Cerpa Reátegui adujo que el recurrente lo acompañó para adquirir marihuana.
1.6. La Sala otorgó veracidad absoluta a las declaraciones de los efectivos policiales, cuando debió contarse con la declaración del informante, en este caso, del ciudadano chileno Francisco Esteban Neira Rivas.
1.7. La Sala valoró la declaración del ciudadano chileno Francisco Esteban Neira Rivas, quien afirmó haberse comunicado vía Facebook con Cerpa Reátegui, quien su vez se comunicó por este medio con el recurrente De la Cruz Sulca, y fue a través de esta red social que se acordó la venta de drogas. Sin embargo, resulta imposible que mediante Facebook se hagan tratos respecto a la venta de drogas.
II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 316), los hechos imputados son los siguientes:
Se imputa a los procesados Roberto Engels Cerpa Reátegui, Clever Fidel De La Cruz Sulca y Armando Quispe Ccahuin, haber sido encontrados en posesión de 2,897 Kg peso neto de Cannabis Sativa-Marihuana, destinado para su tráfico ilícito; es el caso que producto de un trabajo de inteligencia policial, así como, del apoyo de un colaborador de nacionalidad chilena Francisco Neira Rivas, con cédula de identidad número 512-200640, el tres de abril de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 18.20 horas, personal policial del Escuadrón Verde Tema Callao tomaron conocimiento del ingreso de droga (Marihuana) al interior del Hostal “Sol de América”, por parte del procesado Armando Quispe Ccahuin, proveniente de Ayacucho, quien además estaba acompañado de los procesados Roberto Engels Cerpa Reátegui y Clever Fidel De La Cruz Sulca; por lo que, se montó un operativo en inmediaciones del referido local, ubicado en jirón Pomabamba número 157-Breña, lográndose intervenir en la habitación número 209, a los procesados Roberto Engels Cerpa Reátegui, Clever Fidel De La Cruz Sulca y Armando Quispe Ccahuin, ubicando debajo de la cama una maleta de color negro con la inscripción Cat-Caterpilla, conteniendo tres paquetes de regular tamaño, precintado con bolsa film transparente, conteniendo en su interior hojas, tallos y semillas secas, correspondiente a Cannabis Sativa-Marihuana, con peso neto de 2,897 Kg; así como, se encontró una balanza digital color blanco SF-400, marca Electrónica Kitchen Scale, conforme se aprecia del Acta de Registro de la referida habitación, Incautación y Comiso de Droga de foja 27/28, suscrito por los procesados, del Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas número 3900/18, de foja 79 y del Informe Pericial Forense de Droga número 3900/18, de foja 253.
Asimismo, al efectuarles el registro personal correspondiente se les encontró a Armando Quispe Ccahuin, en el interior de un canguro la suma de S/ 30 Soles, a Clever Fidel De La Cruz Sulca se le encontró una billetera con la suma de S/ 20 Soles y a Roberto Engels Cerpa Reátegui se le encontró la suma de S/ 20 Soles, tal como es de verse de las Actas de Registro Personal, de foja 30, 31 y 32, respectivamente; infiriéndose que la droga poseída por los procesados estaría siendo destinada para el tráfico ilícito o comercialización de droga.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Se debe precisar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional; sino, además, un derecho constitucional mediante el cual, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se imparta de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.
Respecto a la debida motivación (consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado), el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho-garantía de la motivación “incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”[1]; y añade que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso[2].
Cuarto. Ahora bien, al analizar la sentencia impugnada, se aprecia que esta se encuentra dentro de los alcances de la mencionada garantía constitucional. En efecto, la materialidad del delito se encuentra acreditada con los siguientes elementos:
4.1. El acta de intervención policial en flagrancia (foja 25), del tres de abril de dos mil dieciocho, en el que se consignó:
Que los efectivos policiales por acciones de inteligencia y de información de Francisco Neira Rivas quien dijo que se iban a repartir droga (marihuana), es así que se montó un operativo, dirigiéndose al hostal Sol de América, ubicada en el jirón Pomabamba número 157-Breña, habitación número 2009, lo que se capturó al coacusado Roberto Engels Cerpa Reátegui, ingresando con una maleta de color negra con la inscripción CAT-CATERPILLAR, conteniendo en su interior tres paquetes de regular tamaña precintado con bolsa film transparente conteniendo en su interior hojas, tallos y semillas secas con un peso aproximado de tres kilos. Además, se encontró debajo de la cama una balanza digital color blanca SF-400 de una caja Electrónica KITCHEN SCALE, quienes se encontraban adentro de la habitación el encausado Clever Fidel de la Cruz Sulca y sus otros coacusados; el encausado De la Cruz Sulca firma el acta con su respectiva huella digital en señal de conformidad.
4.2. Este documento fue corroborado con el acta de registro del cuarto de hostal e incautación y comiso de droga (foja 27), firmado también por el encausado Clever Fidel de la Cruz Sulca, en el que se consignó lo siguiente:
Dentro de la habitación número 209 del hostal Sol de América, lugar en donde se halló maleta color negro con la inscripción CAT-CATERPILLAR, conteniendo en su interior tres paquetes de tamaños regulares precintado con bolsa film transparente conteniendo en su interior cada una de ellas, hojas, tallos y semillas secas al parecer Cannabis Sativa (Marihuana), una balanza digital color blanca SF 400 en el interior de su caja marca Electronic Kitchan Scale, la maleta fue hallada debajo de la cama.
4.3. El Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga número 3900/18 (foja 79), que dio como resultado “Cannabis sativa (marihuana)”, con un “peso bruto de 3.767 kg […], peso neto de 2.867 kg”. En ese sentido, con las pruebas antes mencionadas, se encuentra acreditada la materialidad del delito, por lo que ahora corresponde analizar la vinculación del recurrente De la Cruz Sulca y, por tanto, su responsabilidad en los hechos materia de imputación.
Quinto. De los medios de prueba antes mencionados, se advierte que los efectivos policiales, al efectuar el operativo en el hostal Sol de América, dentro de la habitación encontraron al recurrente De la Cruz Sulca. En ese sentido, el sustento de responsabilidad se acredita con los siguientes medios de prueba:
5.1. El acta de registro personal (foja 31) del encausado Clever Fidel de la Cruz en el interior de la habitación número 209 del hostal Sol de América, ubicado en jirón Pomabamba 157, distrito de Breña. Al referido imputado se le encontró en posesión de una billetera de color marrón que contenía un billete de S/ 20 (veinte soles).
5.2. La declaración de Francisco Neira Rivas (ciudadano chileno), quien en el acta de entrevista (foja 29) señaló que por la red social Facebook se comunicó con Roberto Cerpa Reátegui Engels, el cual, a su vez, se había comunicado por el mismo medio digital con el encausado De la Cruz Sulca, y le indicó que un amigo estaba llegando de Ayacucho trayendo una cierta cantidad de marihuana y se hospedaría en el hostal Sol de América; además, que dicha droga iba a ser distribuida en el Callao.
Sexto. Ahora bien, la defensa técnica del encausado alega que en la sentencia condenatoria no se tomó en cuenta que los documentos señalados en los considerandos de la presente ejecutoria suprema fueron tachados por no contar con la presencia del representante del Ministerio Público. Empero, tal argumento no encuentra sustento alguno porque lo alegado anteriormente fue materia de pronunciamiento en la Resolución número 5 (foja 176 del cuaderno de tacha), emitida por el Vigesimosexto Juzgado Penal de Lima, que resolvió declarar improcedente la tacha deducida por el encausado De la Cruz Sulca respecto a los documentos antes aludido. Además, en vista de que la intervención fue inmediata y en flagrancia a consecuencia del conocimiento de la noticia criminal, se justificó la no presencia del representante de la legalidad. Aunado a ello, los efectivos policiales (Ronnie Marino Molina Camino –foja 585–, Javier Eduardo Uchuya Vargas –foja 587–, Eddi Williams Castillo Rosado –foja 588–, Brigitte Marley López Jáuregui –foja 589– y Giovanni Yauyo Llimpe –628 reverso–) concurrieron a juicio oral a ratificar su actuación en dicha intervención al encausado en flagrancia delictiva. Por tanto, la alegación planteada debe ser desestimada.
Séptimo. A su vez, se cuenta con
i) la visualización del video de USB y lacrado (foja 126), en presencia del fiscal, en el que se logra ver al recurrente De la Cruz Sulca (quien viste una camisa de médico de color verde, pantalón jean y porta un maletín negro), junto a sus dos coacusados, ingresando al hotel Sol de América. Además, en dicha acta se aprecia la firma del recurrente y su huella digital. Esto se corrobora con
ii) la declaración en el acta de entrevista (fojas 33 y 81 en presencia de fiscal ,y en juicio oral a foja 534) de María Cleofé Villar Aranda –recepcionista del hostal Sol de América–, quien señaló que Francisco Neira Rivas alquiló la habitación número 209 y que portaba un maletín; luego llegaron tres sujetos, uno de ellos vestido de doctor –lo que se corrobora con la visualización del video, en que se aprecia al encausado De la Cruz Sulca con una camisa de tales características–. Por otro lado, se tiene
iii) la declaración de Armando Quispe Ccahuin (foja 95), quien dijo que el día de los hechos (tres de abril de dos mil dieciocho), aproximadamente a las 18.00 horas, se encontraba en el interior del mencionado hotel en compañía de su amigo De la Cruz Sulca –a quien conoce por ser su paisano de Ayacucho– en la habitación número 209, porque le habían dicho que en ese lugar vendían marihuana e iba a ir a comprarla por el valor de S/ 10 (diez soles) para su consumo; circunstancias en que ingresaron los efectivos policiales. Asimismo, se tiene
iv) la declaración de Roberto Engels Cerpa Reátegui (foja 84), quien señaló que se comunicó con Francisco (persona que dio a conocer a los efectivos policiales de la droga en el hostal), el cual le dijo que se encontraba en el hostal Sol de América, para encontrarse y tomar tragos, y que tenía “cobi” (Marihuana), por lo que salió de realizar sus prácticas como médico y se dirigió a la habitación número 209; al subir, se percató de que dos personas subían a su costado y tocó la puerta de la habitación, instantes en que los efectivos policiales ingresaron.
De lo mencionado, se advierte que, efectivamente, en la habitación señalada se encontraba la droga y que el encausado recurrente De la Cruz Sulca se hallaba en el interior de la habitación. En ese sentido, la alegación del impugnante de que no se tomaron en cuenta tales medios de prueba debe desestimarse.
Octavo. A fin de contrarrestar lo señalado precedentemente, el recurrente De la Cruz Sulca (foja 90), en presencia del fiscal, señaló reconocer como suyas las firmas en las actas de registro personal, de lacrado y de acta de intervención de flagrancia; pero no reconoció el contenido, pues los policías, con violencia, no se lo hicieron leer. A su vez refirió que:
el día de los hechos (tres de abril de dos mil dieciocho) se encontró con uno de su coacusado Armando Quispe, quien le dijo que lo acompañe dentro del hostal Sol de América, habitación número 209, para comprar marihuana, debido a que lo consume, en eso, vio a una persona que se encontraba delante de él (otro coacusado), ingresaron a la habitación del hostal, en esos momentos, ingresaron los efectivos policiales del grupo terna.
En juicio oral (foja 493), señaló que su amigo el sentenciado Armando Quispe llevaba una maleta verde, y que se encontró con otro amigo, y los tres subieron al hotel, a la habitación número 209, para comprar marihuana. Sin embargo, el impugnante incurre en contradicciones. Primero, en su declaración primigenia no señaló que su coacusado Armado Quispe llevaba consigo una maleta, lo cual sí refirió en su segunda declaración, en juicio oral. Además, el argumento de que firmó las actas sin leerlas solo evidencia su negativa y su intento de evadir su responsabilidad en los hechos materia de imputación, que se desvirtuó con los elementos periféricos señalados.
Organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas [R.N. 925-2018, Nacional]
Noveno. En suma, los medios probatorios actuados en el proceso penal –como el acta de intervención (foja 25), el acta de registro del cuarto del hostal Sol de América (foja 27), el acta de entrevista a Francisco Esteban Neira Rivas (foja 29), el acta de registro personal (foja 31), el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga número 3900/18 (foja 79), el acta de entrevista de María Cleofé Villar Aranda (fojas 33 y 81 en presencia del fiscal y en juicio oral a foja 534), la declaración de Armando Quispe Ccahuin (foja 95) y la declaración de Roberto Engels Cerpa Reátegui (foja 84)–; así como los indicios de presencia en el mencionado hostal y de sospecha –al presentar inconsistencias en sus versiones–, valorados en forma unitaria y conjunta, constituyen medios de prueba con virtualidad probatoria que determinan la responsabilidad penal y enervan el derecho a la presunción de inocencia del encausado De la Cruz Sulca.
Décimo. Sobre la determinación de la pena impuesta por la Sala Superior contra el recurrente a título de coautor del delito contra la salud pública-posesión con fines de tráfico ilícito de drogas, guarda correspondencia con el grado de responsabilidad y el injusto de su conducta. Por ende, la sanción impuesta de seis años de pena privativa de la libertad debe mantenerse.
Undécimo. Respecto a la pena de multa, se advierte que la Sala Superior la fijó proporcionalmente a la pena privativa de libertad que se impuso al recurrente, y no fue materia del recurso. Asimismo, la fiscal suprema en lo penal opinó por no haber nulidad en dicho extremo. En consecuencia, debe mantenerse.
Duodécimo. Finalmente, la reparación civil –conforme a los artículos 92 y 93 del Código Penal– busca el resarcimiento del daño ocasionado al agraviado, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo. En este caso, se estima que el monto de la reparación civil impuesta al sentenciado resulta proporcional al daño causado y, en vista de que no fue materia de impugnación, debe mantenerse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 662), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Clever Fidel de la Cruz Sulca como autor del delito contra la salud pública-posesión con fines de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de la libertad, le impuso ciento veinte días multa y fijó la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar en forma solidaria con los sentenciados Cerpa Reátegui y Quispe Ccahuin, a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene. Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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[1] STC número 00654-2007-AA/Del Santa, del diez de julio de dos mil siete, fundamento vigesimocuarto.
[2] STC número 728-2008-HC/Lima, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento séptimo.