Fundamentos destacados.- Tercero. Que, no existe duda, que a la fecha de constituirse la hipoteca del inmueble con las edificaciones construidas, el codemandado se encontraba casado con la demandante, por lo que, resulta aplicable la regla establecida en el inciso primero del artículo trescientos once del Código Civil el cual prescribe que “todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”; Resulta necesario señalar lo expresado por Max Arias-Schreiber Pezet respecto a este artículo pues, se trata de una presunción relativa que opera en caso de duda o ante la alta de prueba para calificar un bien como propio de uno de los cónyuges. De ocurrir ello, se considerar al bien cómo social; presunción juris tantum que se sustenta en la solidaridad que gobierna todo el proceso económico de la sociedad de gananciales. Es decir, que si bien el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire adquirió el lote descrito en el literal a) del considerando precedente de la presente resolución, es presumible entonces que la demandante Santusa Isabel Huaylla de Chullo al haberse casado con él, edificó la construcción de todo aquello que forma parte del inmueble; situación que no ha sido negado por el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire en su escrito de contestación de demanda de fojas cuarenta y cinco.
Cuarto. Al haberse aplicado la presunción respecto a que las edificaciones son un bien social, es pertinente también la aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos diez del Código Civil, el cual establece, que también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en el suelo propio de uno de los cónyuges,abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
Quinto. Lo antes expuesto debe ser concordado con el artículo trescientos quince del Código Civil,el cual señala que, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Consecuentemente, durante el transcurso del proceso se ha acreditado que la cónyuge demandante no intervino en la celebración de la constitución de la hipoteca, pese a que el Banco demandado tenía conocimiento que el [cónyuge] codemandado era casado y que el inmueble que se iba a hipotecar contenía edificaciones, por lo cual, tenía la calidad de bien social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 372-2005, AREQUIPA
Lima, 17 de enero del 2006.-
Vista la causa en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DE RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú debidamente representado por Eduardo Misael Villamar Pinto, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiuno su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico en los seguidos por Santuosa Isabel Huaytia de Chulto contra Banco Santander Central Hispano del Perú, ahora Banco de Crédito del Perú y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal por resolución de fecha catorce de abril del dos mil cinco, obrante a fojas treintidós del presente cuaderno, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material contenida en artículo trescientos tres del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurrente alega la inaplicación del artículo trescientos tres del Código Civil, el cual regula la administración y disposición de los bienes propios. Sostiene que al encontrarse registrado el inmueble en calidad de bien propio a favor de Bartolomé Chullo Arhuire, este contaba con la exclusiva facultad de gravarlo; toda vez que el hecho de ser casado, en nada enervaría dicha calidad, pudiendo haber dispuesto del inmueble conforme a la información registral.
Segundo.- Que, de la revisión del expediente, se ha establecido lo siguiente; a) que, el codemandado Bartolomé Chullo Arhuiere, siendo soltero adquirió de propiedad de lote numero diecinueve manzana tres, zona A del Pueblo Joven Miguel Grau, Distrito de Paucarpata, Provincia y Región de Arequipa mediante contrato de compraventa de fecha veintiséis de diciembre del mil novecientos setentiséis obrante a rojas trescientos ochentidós; el cual fue inscrito en la Partida número P cero seis cero dos cinco ocho cuatro nueve del Registro Predial Urbano de Arequipa (antes Ficha cuatro ocho dos cinco nueve), conforme se aprecia afojas doscientos sesenticinco; b) que, el codemandado Bartolomé Chuilo Arhuire,conforme se puede ver a fojas diez, contrajo matrimonio civil con la demandante Santusa Isabel Huaylla de Chullo el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y c) que, codemandado, conforme se aprecia de fojas trescientos ochentitrés, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventicinco, otorgó a favor del Banco del Sur del Perú(ahora Banco de Crédito del Perú) una escritura pública de constitución de hipoteca sobre el inmueble antes descrito, como garantía de la deuda contraída por Fernando Vizcarra Tapia con dicha entidad financiera; esta hipoteca, conforme se descrito en el documento que la contiene, comprendía el área del inmueble descrito y sus construcciones; además,en la parte introductiva de la escritura pública, se precisó que el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire se encontraba casado con doña Santusa lsabel Huaylla de Chullo.
Tercero.- Que, no existe duda, que a la fecha de constituirse la hipoteca del inmueble con las edificaciones construidas, el codemandado se encontraba casado con la demandante, por lo que, resulta aplicable la regla establecida en el inciso primero del artículo trescientos once del Código Civil el cual prescribe que “todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”; Resulta necesario señalar lo expresado por Max Arias-Schreiber Pezet respecto a este artículo pues, se trata de una presunción relativa que opera en caso de duda o ante la alta de prueba para calificar un bien como propio de uno de los cónyuges. De ocurrir ello, se considerar al bien cómo social; presunción juris tantum que se sustenta en la solidaridad que gobierna todo el proceso económico de la sociedad de gananciales. Es decir, que si bien el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire adquirió el lote descrito en el literal a) del considerando precedente de la presente resolución, es presumible entonces que la demandante Santusa Isabel Huaylla de Chullo al haberse casado con él, edificó la construcción de todo aquello que forma parte del inmueble; situación que no ha sido negado por el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire en su escrito de contestación de demanda de fojas cuarenta y cinco.
Cuarto.- Que, en tal sentido, al haberse aplicado la presunción respecto a que las edificaciones son un bien social, es pertinente también la aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos diez del Código Civil, el cual establece, que también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en el suelo propio de uno de los cónyuges,abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
Quinto.- Que, asimismo, lo antes expuesto debe ser concordado con el artículo trescientos quince del Código Civil,el cual señala que, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Consecuentemente, durante el transcurso del proceso se ha acreditado que la cónyuge demandante no intervino en la celebración de la constitución de la hipoteca, pese a que el Banco demandado tenía conocimiento que el codemandado Bartolomé Chullo era casado y que el inmueble que se iba a hipotecar contenía edificaciones, por lo cual, tenía la calidad de bien social.
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Sexto.- Que, de lo expuesto, se concluye que la norma sustantiva que se denuncia como inaplicada, no resulta pertinente para dirimir la presente controversia, toda vez, que la misma se a la administración de bienes propios, mientras que, como ya se ha explicado en los considerandos precedentes, en el presente caso, estamos ante un inmueble con edificaciones construidas, que tenía la calidad de bien social y que por ende, para disponerlo o gravarlo se necesitaba del consentimiento de ambos cónyuges y, ante la ausencia de manifestación de voluntad de uno de ellos el acto jurídico de constitución de hipoteca resultaba nulo.
Sétimo.- Que, en consecuencia, no puede ser amparada la denuncia invocada por el banco recurrente sobre inaplicación de normas de derecho material, prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por los considerandos expuestos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta por el Banco de Crédito del Perú debidamente representado por Eduardo Misael Villamar Pinto; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas Cuatrocientos sesenticinco, su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro; y, CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en la causa seguida por Santusa Isabel Huaylla de Chullo contra el Banco de Crédito del Perú (sucesor procesal de Banco Santander Central Hispano) y otros sobre nulidad de acto jurídico; ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
CARRION LUGO
FERRERIA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
MIRANDA CANALES
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