Sumario. 1. Introducción; 2. La imputación subjetiva; 3. Distinción entre dolo y culpa; 4. El dolo; 4.1. Evolución histórica; 4.2. Concepción moderna; 4.3. Tipos de dolo; 4.3.1. Dolo directo (primer grado); 4.3.2. Dolo indirecto (segundo grado); 4.3.3. Dolo eventual; 5. La culpa; 5.1. Modalidades de la culpa; 5.2. La culpa consciente; 5.3. La culpa inconsciente; 6. Elementos especiales subjetivos del tipo; 6.1. Tendencia interna trascendente; 6.1.1. Delitos mutilados en dos actos; 6.1.2. Delitos de resultado cortado; 6.2. Tendencia interna intensificada; 7. La preterintencionalidad (dolo y culpa); 8. Conclusiones; 9. Bibliografía.
1. Introducción
A lo largo de la historia del derecho penal podemos encontrar momentos en los que no se tomaba en cuenta la subjetividad en el agente activo. Así, al momento de atribuirle responsabilidad penal, bastaba únicamente con verificar la realización objetiva de su conducta lesiva.
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Hoy en día, la doctrina penal contemporánea sostiene que la sola producción objetiva de un resultado típico no es suficiente para realizar el juicio de tipicidad, pues también es necesario analizar el aspecto subjetivo del autor. Ello en estricto cumplimiento del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que contiene la prohibición de cualquier forma de atribución de responsabilidad penal puramente objetiva.
Responsabilidad Penal
Artículo VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Tanto más si en el art. 11 del CP se reconoce el tipo subjetivo al referirse al hecho punible (delitos y faltas) de la siguiente forma:
Artículo 11.- Delitos y faltas
Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
De esta forma, se instituye una característica del sistema penal contemporáneo, esto es, la tipificación de la conducta humana con relevancia penal desde un doble componente objetivo y subjetivo del tipo penal (Van Weezel, 2011, p. 23).
2. La imputación subjetiva
La superación de la imputación subjetiva sobre la conducta típica va más allá de verificar un acontecimiento causal, pues pretende analizar si el agente activo, al momento de obrar, actuó conociendo y queriendo realizar dicha conducta, con lo cual nos referimos al elemento cognoscitivo y volitivo del dolo; o si el agente activo obra a título de culpa u obra con un ánimo específico o tendencia interna advertida por el legislador en la redacción de la norma, lo que respectaría a los elementos especiales subjetivos del tipo.
Así, la imputación subjetiva analiza además del grado de conocimiento, el grado de evitabilidad del agente activo que termina produciendo el hecho típico. La superación positiva de este análisis configura la tipicidad a nivel subjetivo. En cambio, de encontrarse una causal que fracture la atribución de responsabilidad subjetiva (como por ejemplo, el error de tipo), decaerá en atipicidad. Tal y como desarrolla la siguiente jurisprudencia (La Rosa Gómez, 1999, p. 103):
[…] Solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo; es decir, cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador. Por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo —manifestación de la voluntad y resultado perceptible del mundo exterior—, sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto es, la parte subjetiva, que corresponde a los proceso psíquicos y constitutivos, tales como el dolo, culpa y elementos subjetivos del injusto o del tipo […]
3. Distinción entre dolo y culpa
En la teoría del delito, se distinguen clásicamente dos formas del tipo subjetivo, el dolo y la culpa. Hoy en día, la necesidad de esta diferenciación no responde únicamente a mera didáctica. Sino también, al momento de determinar si la conducta del autor fue dolosa o culposa, para luego establecer consecuencias tales como un aumento de punibilidad o la imposibilidad de aplicar una pena ante determinados tipos que no admiten un accionar culposo (Villa Stein, 2014, p. 319).
Buscar una única definición no se ajustaría a las exigencias contemporáneas que se requieren para acreditar la imputación subjetiva. Por ello, lo que resulta sistemáticamente más aconsejable es identificar las distintas clases de dolo o de culpa, para proceder luego a formular una definición general con base en el denominador común presente en cada una de ellas (García Cavero, 2019, p. 498).
Por tanto, dentro del dolo se reconocen actualmente tres clases: i) dolo directo, ii) dolo indirecto y iii) dolo eventual. En cuanto a la culpa, en cuanto a sus modalidades, se distingue entre i) imprudencia, ii) negligencia, iii) impericia e iv) infracción al deber de cuidado (Jeschek y Weigend, 2002, p. 437).
4. El dolo
El dolo, a lo largo del tiempo, ha sido definido por numerosos e importantes autores. Por ello, podemos encontrar aquella definición clásica consistente en que el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
En palabras del maestro Manzini, el dolo es la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar un hecho lesivo a un interés jurídicamente tutelado. Mientras que para Jiménez de Asúa, el dolo es la producción del resultado típico, con intención y conocimiento de realizar dicha acción (Almanza y Peña, 2014, p. 180).
4.1. Evolución histórica
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta típica. Lo anterior permite establecer que el dolo está integrado, entonces, por dos elementos: un elemento cognitivo (conocimiento de realización de la acción típica) y un elemento volitivo (querer realizar la acción típica) (Roxin, 1997).
La afirmación anterior fue objeto de discusión entre las distintas escuelas penales, pues, para el causalismo, el elemento cognitivo del dolo se enmarcaba dentro del conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Por eso, tanto el dolo como la culpa eran analizados dentro de la culpabilidad para la corriente causalista (Almanza y Peña, 2014, p. 181).
En cambio, el finalismo propuso el dolo y la culpa como elementos de la tipicidad, con lo cual nos ubicamos en el tipo subjetivo. Pues aquel conocimiento de antijuridicidad, en otras palabras, ese conocimiento del autor respecto a que el comportamiento que está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal, hoy en día es un criterio que nada tiene que ver con el dolo, pues se enmarca como un elemento de la culpabilidad.
4.2. Concepción moderna
Es por esto que hoy en día el elemento cognitivo del dolo únicamente se aboca al conocimiento de que se está realizando la acción típica y no en el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, antes denominado dolus malus o dolo malo. Pues este último será competencia de análisis dentro del elemento de la culpabilidad como causal de justificación y fuera del juicio de tipicidad.
Por otro lado, el elemento volitivo se refiere a la intencionalidad del autor al momento de la comisión del delito. Así lo ha recogido la jurisprudencia:
Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe de saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, asimismo, no basta tener mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sino que es necesario además querer realizarlos voluntariamente. (Expediente 132-98, citado por Rojas Vargas, 2000)
4.3. Tipos de dolo
La doctrina distingue diversas clases de dolo; estas categorías implican una simplificación de los complejos procesos psíquicos que se dan en la mente del sujeto y su interacción con los elementos objetivos del tipo (Jescheck y Weigend, 2002, p. 401).
4.3.1. Dolo directo (primer grado)
En este tipo de dolo, el autor tiene el total control mental de conocer y querer cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados, como por ejemplo, cuando el que decide matar a su víctima llega a la puerta de su casa, la espera, la ve y le dispara al corazón (Almanza y Peña, 2014, p. 184).
En esta clase de dolo predomina el elemento volitivo; por eso, algunos autores lo asocian a la figura de intención clara o propósito definido.
En cuanto al elemento cognitivo, no es primordial que el agente conozca que está realizando todos los elementos del tipo objetivo, basta con que asuma querer lograr su resultado. Por ejemplo, quien desde una gran distancia y consciente de que es mal tirador, dispara con toda la intención de matar a otro (Villavicencio, 2006, p. 368).
4.3.2. Dolo indirecto (segundo grado)
El agente, cuando ejecuta un hecho ilícito, advierte o es capaz de entender que, además del resultado que buscó generar, se producirán, de manera inevitable, otras consecuencias.
Dicho de otro modo, entiende que, al cometer el hecho ilícito, surgirán consecuencias necesarias e inevitables (efectos colaterales). Como ocurre, por ejemplo, con aquel que decide matar a un funcionario, colocando un explosivo en la carrocería del vehículo en el que viaja, con lo cual también asesinaría al chofer y a su otro acompañante (Villavicencio, 2006).
Aquí es dominante el elemento cognoscitivo del dolo, ya que el sujeto activo no quiere directamente las consecuencias que sabe que se van a ocasionar, pero las admite como necesarias y vinculadas al resultado principal que busca (Muñoz, 2002, p. 72).
Cabe destacar que no es necesario que el agente verifique o esté convencido de que necesariamente ocurrirán estos efectos colaterales o consecuencias, sino que basta con que sea consciente de que estos pueden ocurrir al momento en que comete la acción típica. Identificar esta variación del dolo no significará necesariamente una diferencia en la punibilidad (Muñoz, 2002).
4.3.3. Dolo eventual
Es aquel que se produce cuando el sujeto se representa el hecho como una posibilidad que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad, como ocurre en el ejemplo de una persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza (Almanza y Peña, 2014, pp. 184-185).
Este tipo de dolo se manifiesta cuando el autor: i) considera seriamente la posibilidad de realización del hecho y ii) se conforma con ello.
Nos referimos a consideración seria, cuando el autor valora el riesgo que se produzca el tipo en un grado relativamente elevado. Por otro lado, nos referimos a conformarse con ello cuando el autor acepta que puede llegar a producirse el tipo o, por lo menos, se resigna a su resultado actuando con temeridad e indiferencia pese a lo anterior. Podemos graficar este tipo de dolo a través de la siguiente jurisprudencia (Rojjassi, 1997, pp. 152-153).
La descarga eléctrica se produjo debido a que el procesado ex-profesamente así lo hizo con la intención de asustarlo, sin medir las consecuencias fatales que podía ocasionar; que, por lo tanto, tal resultado es imputable al acusado por dolo eventual, toda vez que por las circunstancias del caso —aquel reconoce que advirtió que el agraviado se encontraba sudoroso y que ello, se sabe, aumenta la conducción de electricidad—, se confirma que el resultado producido era previsible, siendo su accionar conectar energía eléctrica en la rejilla del establecimiento cuando el menor se encontraba sujetado a esta, siendo un medio idóneo para dicho resultado, por lo que no se trata de un homicidio por omisión impropia, sino de un homicidio simple imputable a título de dolo eventual, pues el resultado muerte se produjo debido a una conducta comisiva, resultando ser esta, el hecho de conectar energía eléctrica.
Con el propósito de diferenciarlo de la culpa consciente, ofrecemos el siguiente ejemplo contenido en la siguiente ejecutoria del 13 de mayo de 1998, recaída en el Expediente 8619-97 (Rojjassi, 1997).
Las lesiones que sufriera la agraviada fueron causadas por el inculpado, quien al desprender su accionar el procesado ha debido de sopesar la acción que realizaba y que continuó haciendo. Forcejeó pudiendo causar un daño corporal a la agraviada, dada su superioridad física y corporal, por tanto la conducta del agente es atribuible a título de dolo eventual, puesto que aunque el querer de éste no estuvo referido a producir la muerte de la agraviada, es evidente que pudo prever su producción, diferenciándose este accionar de uno de tipo culposo.
5. La culpa
El tipo culposo individualiza una conducta, la diferencia consiste en que esta conducta culposa no está individualizada en razón de la finalidad del autor, sino porque en la forma en que se llega al resultado típico es mediante la infracción de un deber de cuidado, ya que en este tipo de delitos, no se trata de verificar el conocimiento del autor, sino de determinar lo que este debía conocer en función de determinadas exigencias normativas (Almanza y Peña, 2014, p. 184).
La particularidad de la culpa radica en que, para configurarla, no requiere imputarle un conocimiento pleno al autor, sino un conocimiento en menor grado que, unido a deberes de cuidado objetivamente establecidos, habría llevado a evitar la realización del tipo penal.
No podemos, por tanto, equiparar este conocimiento con el elemento de cognoscibilidad que ocurre en el caso del dolo, sino se trata de un conocimiento cuantitativamente menor que el exigido para el dolo; por tanto, la culpa tiene lugar en el insuficiente conocimiento imputado al autor sobre la lesividad de su hecho y el criterio de evitabilidad del que se deriva la posibilidad que tuvo de no cometer dicha lesión (Jakobs, 2005, p. 373).
Lo anteriormente señalado puede graficarse en el ejemplo en que un conductor maneja su automóvil a 60 km/h en zona urbana, gira en una curva sin reducir la velocidad y atropella a un transeúnte que cruzaba en ese momento por el crucero peatonal. Dado que al ciudadano que maneja un automóvil le incumbe, por su rol general, conocer los riesgos que genera su conducción para los transeúntes, se le podrá imputar un conocimiento en cierto grado de la posibilidad de atropellar a alguien, este grado de conocimiento no genera un deber de dejar de conducir, sino de asumir ciertos deberes de cuidado al momento de la conducción (García Cavero, 2019, p. 559).
5.1. Modalidades de la culpa
Hoy en día, la doctrina dominante establece el criterio de determinación de la conducta culposa sobre la base de los conocimientos y capacidades especiales del autor; por tanto, la imputación subjetiva, en este sentido, consiste en determinar si el autor en sus circunstancias concretas tuvo acceso un determinado grado de conocimiento que le permita evitar cometer el resultado típico (García Cavero, 2019).
5.2. La culpa consciente
También llamada culpa con representación, recibe tal denominación cuando el sujeto se representó de forma previa (con conocimiento) el evento que terminó ocasionando una lesión en el bien jurídico. Sin embargo, momento previo a que ello ocurriese, el agente confía en que no se producirá el resultado, se descarta la predominancia de un accidente (sin voluntad) en este tipo de culpa porque el agente no quiere causar la lesión, pero advierte esta posibilidad y, a pesar de ello, lleva a cabo la conducta. Dicho de otro modo, a pesar de conocer la posibilidad, confía en que no se produzca.
5.3. La culpa inconsciente
En cambio, la culpa inconsciente, o también llamada culpa sin representación, ocurre cuando el sujeto no se representó ni previó el proceso que afectó el bien jurídico que exigía de un cuidado especial y, por tanto, debió de ser previsto por el agente activo. Porque aun teniendo los conocimientos necesarios que le permitirían realizar esta representación mental y advertir tal riesgo, simplemente no lo advierte (no tiene conocimiento). Aquí el fundamento de la punición de este tipo de culpa reside justamente en esa posibilidad de conocimiento que debió tener el agente para advertir tal peligro. Pues, en este caso, el agente activo ni conoce del peligro virtual sobre el resultado ni se lo representa a sí mismo.
6. Elementos especiales subjetivos del tipo
Generalmente, el aspecto subjetivo del tipo queda integrado por el dolo o la culpa. Sin embargo, algunos tipos exigen algo más. Denominados como elementos especiales subjetivos, resultan ser fines o propósitos exigidos por el legislador al momento de redactar el tipo penal. Son entendidos, por tanto, como intenciones que exceden el mero querer de la realización del tipo, conocidos también como ánimos particulares o propósitos específicos (Zaffaroni y Slokar, 2000, p. 517).
Estos delitos requieren, como su propio nombre lo dice, identificar elementos subjetivos adicionales a los generales, con los cuales trasciende o se intensifica la parte objetiva de la conducta típica y, por ello, deben estar debidamente ubicados en la redacción del tipo (Valderrama, 2021).
6.1. Tendencia interna trascendente
Puede dividirse a su vez en:
6.1.1. Delitos mutilados en dos actos
Son aquellos en los que la finalidad ulterior o posterior se obtendrá con una segunda acción posterior y distinta a la realización de la primera acción. Por ejemplo, el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas del segundo párrafo del art. 296 del Código Penal.
6.1.2. Delitos de resultado cortado
Donde la consumación se da de manera anticipada, pues la finalidad queda acreditada con la generación de una primera acción sin necesidad de una segunda acción posterior. Ejemplo: en el delito de fraude procesal (art. 416 del Código Penal) no se requiere comprobar la obtención de una resolución favorable (segunda acción), sino que basta con haber emprendido el fraude (primera acción).
6.2. Tendencia interna intensificada
En este tipo de delitos no se evidencia una trascendencia del elemento subjetivo que interactúe con la parte objetiva de la redacción de la norma, sino que, en este tipo de tendencia, el elemento subjetivo descrito en el tipo penal supone una intensificación del ánimo primigenio que contiene la conducta típica, intensificando de esta forma aquella parte subjetiva de la acción típica.
Como sucede en los delitos de asesinato por placer, en los cuales además del animus necandi, propio del delito de homicidio, este agravante se configura, pues el móvil resulta ser la satisfacción personal del sujeto activo en la realización del homicidio, lo cual lo convierte en un homicidio calificado.
Artículo 108.- Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
7. La preterintencionalidad (dolo y culpa)
El llamado delito preterintencional es un supuesto de tipificación simultánea de dolo y culpa. Se trata de una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del agente activo. En un primer momento, el agente realiza un actuar doloso que termina produciendo, además, un resultado culposo, con lo cual se configura un delito praeter intentionem («más allá de la intención»).
Así lo ha recogido el legislador peruano en la redacción del delito de homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 121 del último párrafo al prever el supuesto de quien ocasiona la muerte de la víctima a consecuencia de las lesiones que le infrinja en el momento de la ejecución del delito de robo.
Artículo 189. Robo agravado
[…]
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
8. Conclusiones
La tipificación de una conducta humana con relevancia penal consiste en imputar no solo de manera objetiva, sino que debe ser también subjetivamente imputable al autor; por tanto, existe un componente objetivo y un componente subjetivo en el tipo penal.
La imputación subjetiva tiene la tarea de identificar si la acción típica producida por el autor corresponde al obrar de una persona que conoce y quiere realizarla, incluso en algunos casos obra con un ánimo o intencionalidad (dolo) o cuando el autor obra infringiendo un deber de cuidado (culpa) u obra con un componente tendencial en particular (elementos subjetivos del tipo).
La diferencia trascendental entre el dolo y la culpa consiste en el grado de conocimiento imputable al autor, ya que, para configurar la culpa, no se requiere advertir un conocimiento pleno del autor, sino un conocimiento en menor grado que, unido a deberes de cuidado objetivamente establecidos, habría llevado a evitar la realización del tipo penal.
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9. Bibliografía
- Almanza Altamirano, F. y Peña Gonzáles, O. (2014). Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: APECC.
- García Cavero, P. (2019) Derecho penal. Parte general. Lima: Ideas.
- Jakobs, G. (2005). Actuar y omitir. En Guillermo Jorge Yacobucci (Dir.). Los desafíos del derecho penal en el Siglo XXI. Libro Homenaje al profesor doctor Günther Jakobs. Lima: Ara Editores.
- Jescheck, H. y Weigend, T. (2002). Tratado de derecho penal. Parte general. Granada: Comare.
- La Rosa Gómez de la Torre, M. (1999). Expediente 2163-97-B. En: Jurisprudencia del proceso penal sumario. Lima: Grijley.
- Muñoz Conde, F. (2002). Derecho penal. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch.
- Rojas Vargas, F. (2000). Jurisprudencia penal patrimonial. Lima: Grijley.
- Rojjassi Pella, C. (1997). Expediente 3242-94-Lima En: Ejecutorias supremas penales, Lima: Legrima.
- Roxin, C. (1997). Derecho penal: Parte general. Estructura de la teoría del delito, Madrid: Civitas.
- Van Weezel, A. (2011). El dolo eventual como espacio de discrecionalidad. Doctrina y Jurisprudencia Penal, (7), 23-52.
- Valderrama Macera, D (2021) Los elementos del tipo penal En: bit.ly/3zGjVZQ
- Villa Stein, J. (2014). Derecho penal. Parte general. Lima: Ara Editores.
- Villavicencio, F. (2006). Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley.
- Zaffaroni, E.; Alagia, A. y Slokar, A. (2005). Manual de derecho penal. Parte general. Buenos Aires: Ediar.