Fundamento destacado: DECIMO SEXTO.- Respecto a lo indicado por el Ad quem, es de referirse que, si bien es cierto el documento denominado “Acta de División y Partición” fue celebrado y suscrito en el marco de la libertad contractual que otorga a sus intervinientes el artículo 1354° del Código Civil, también es verdad que ésta tiene límites, los que no pueden contravenir disposiciones de orden público como las contenidas en el artículo 853° del citado cuerpo normativo. En consecuencia, se comparte la decisión del A quo, sobre que el incumplimiento de la circunstancia descrita le resta eficacia para acreditar que, la división y partición del inmueble de mayor extensión sito en Jirón Ayacucho N° 297 con área de 306 metros cuadrados, sea válida, debiendo considerarse además que:
a) En dicho documento intervienen todos los condóminos y habría un acuerdo unánime de éstos sobre la disposición del bien, lo que sería acorde a las previsiones contenidas en el artículo 971° inciso 1 del citado cuerpo normativo; empero, el área total del inmueble que se declara es de 139,46 metros cuadrados lo que no guarda correspondencia con la que consta en la documentación obrante en autos respecto a la del citado inmueble – 306 metros cuadrados;
b) Se consigna que a cada condómino se le asigna un área respectiva con la especificación del metraje, sin que se aluda al sustento técnico de ello, ni las colindancias, perímetros entre otros;
c) Tampoco aparecen las cuotas ideales de cada condómino, lo que resultaba de vital importancia para la controversia porque sólo a partir de esto, podía verificarse dentro de qué área dividida se encuentra el predio sublitis; y
d) Todo ello, permite colegir que el referido acuerdo habría sido sólo otorgado para demostrar el cumplimiento de la obligación a cargo del condómino Cesar Augusto Medina Ramírez, contenida en la cláusula segunda de la minuta de compra venta de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, pues, coincidentemente, el área que se le asigna es la que corresponde al inmueble materia de litis – 41,52 metros cuadrados.
Sumilla: En el presente caso dadas las acotadas deficiencias en el documento denominado “Acta de división y partición”, es evidente que el inmueble de mayor extensión sito en Jirón Ayacucho N° 297, Huancayo, Junín con un área de 306 metros cuadrados dentro de las que se encuentra el predio materia de litis, hasta la actualidad, está indiviso, sujeto al régimen de copropiedad de los hermanos Medina Ramírez, lo que determina que el recurrente haya justificado el ejercicio de la posesión que alegó sobre aquél bajo los alcances del citado precedente vinculante sin que esté incurso en las disposiciones del artículo 911° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL PERMANENTE 
SENTENCIA 
CASACIÓN N° 5934 – 2018 
JUNIN 
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos treinta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho por el demandado Carlos Enrique Medina Ramírez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho[2] que, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha uno de junio de dos mil dieciocho[3] que, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la accionante, Dominica Pariachi Huaringa, y, reformándola la declaró fundada, en consecuencia, ordenó que el emplazado restituya la posesión del inmueble ubicado en el Jirón Ayacucho N° 207 Interior, del Distrito y la Provincia de Huancayo, Departamento de Junín con un área de 41,52 metros cuadrados.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete[4] , Dominica Pariachi Huaringa interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Carlos Enrique Medina Ramírez, a fin de que le restituya la posesión del citado inmueble, bajo los siguientes fundamentos:
Refirió que, mediante minuta de compraventa de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce adquirió la propiedad del inmueble materia de litis, precisando que dicho documento no fue formalizado hasta la fecha de la demanda por desidia de su vendedora.
Como antecedentes de su adquisición indicó que el hermano del demandado, César Augusto Medina Ramírez vendió acciones y derechos del bien subjudice (equivalentes a 49,39 metros cuadrados según estipularon las partes) a Victoria Artica Huaripata con fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, la que con fecha diecinueve de agosto de dos mil seis, le transfirió Gloria Cecilia Chávez Maraví el mismo inmueble, pero con una extensión de 41,52 metros cuadrados; y, ésta última a la actora a través del nombrado contrato.
Señaló que, desde su adquisición, se encontraba en posesión del inmueble; sin embargo, el demandado, alegando ser hermano del primigenio vendedor – César Augusto Medina Ramírez-, y, que el bien se encontraba indiviso, se metió a su propiedad sin que hasta la fecha restituya el ejercicio de dicho derecho.
Alegó que el demandado, con el único fin de apropiarse indebidamente del inmueble de propiedad de la actora, inició proceso de nulidad de acto jurídico (Expediente N° 00466- 2013) aduciendo que el inmueble era indiviso; demanda que fue declarada infundada; por lo que, no tiene título ni circunstancia alguna para quedarse en su propiedad debiendo ser desalojado.
Invocó como fundamentos de derecho los artículos VI del Título Preliminar y 911° del Código Civil; I del Título Preliminar y 424°, 425°, 458° y 585° del Código Procesal Civil, así como los precedentes vinculantes del el IV Pleno Casatorio Civil N° 2195 – 2011 –Ucayali.
[Continúa..]

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