Discriminación: colocan una cara de mono junto a nombre de trabajadora [RN 69-2019, Junín]

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Fundamentos destacados: Quinto. Sin embargo, este Supremo Tribunal considera que el Tribunal Superior no justificó las razones de su decisión en forma debida pues omitió considerar la copia de la vista fotográfica (foja diecinueve) tomada al registro de asistencia, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, donde se restringió el marcado a la agraviada Azucena Asunción Algendones y se observa una imagen de la cara de un mono en dicha restricción de marcado.

Respecto al impedimento de ingreso de la agraviada el cuatro de junio de dos mil trece, no valoró adecuadamente el acta de deslacrado de sobre manila presentado por la denunciante y la visualización de su contenido (foja setenta y ocho), en la cual se consigna que en dicho video se observa cuando se le prohíbe el ingreso a la denunciante a la sede
de Sedam-Huancayo; en ese mismo sentido ocurre con la copia certificada de la constatación policial (foja veintiuno), realizada por efectivos de la comisaría de Huancayo, el cuatro de junio de dos mil trece.

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Sumilla. Delito de discriminación. Cabe declarar la nulidad de la sentencia absolutoria, en tanto el Tribunal no efectuó una correcta apreciación de los hechos ni valoró en forma debida el material probatorio existente en autos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 69-2019, JUNÍN

Lima, tres de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad concedido mediante Recurso de Queja Excepcional N.° 394-2016 (foja mil trescientos once), interpuesto por la defensa técnica de la agraviada Azucena Asunción Algendones contra la sentencia de vista del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja mil doscientos veintiuno), que revocó la sentencia de primera instancia del trece de noviembre de dos mil quince (foja mil sesenta y ocho), que condenó a LUIS ALBERTO PÉREZ PERALTA y AUGUSTO GIANNI SANTISTEBAN GARCÍA como autores del delito contra la humanidad, en la modalidad de discriminación, en perjuicio de su defendida; y les impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de dos años, inhabilitación por el plazo de dos años y cinco mil soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal por el delito mencionado.

De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

§. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. Conforme con la acusación fiscal (foja cuatrocientos tres), se le imputa a los encausados Luis Alberto Pérez Peralta y Augusto Gianni Santisteban García, que producto de un conflicto laboral que se generó por la denuncia de la agraviada contra la persona de Judith Pérez Huaynate (ambas trabajadoras de Sedam-Huancayo), por problemas raciales que motivaron la realización de una reunión extraproceso convocado y realizado en la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo, habrían empezado a discriminar su accionar laboral por su color de piel, su condición de discapacitada y por ser dirigente sindical, para que con el pretexto de un cambio de labores por razón de rotación, desplazarla a la sede central donde ejercía labores en la Gerencia Comercial del Área de Facturación y Cobranza, ubicada en la avenida Mariscal Castilla N.° 2215, El Tambo. Cuando se dirigió al local del jirón Junín, conforme con lo registrado en el Acta de Constatación, por orden de los encausados, el personal de seguridad no le permitió el ingreso.

§. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Segundo. La defensa de la agraviada Azucena Asunción Algendones, al fundamentar su recurso impugnatorio (foja mil doscientos cuarenta y tres), alegó que:

2.1. Se ha probado que el cuatro de junio de dos mil trece, el encausado Luis Pérez Peralta conocía de los actos irregulares que se cometían en contra de la agraviada, como puede verificase en el acta de reunión extraproceso, en el cual participaron los funcionarios de Sedam-Huancayo y en la que la representante de la Omaped de la Municipalidad Provincial de Huancayo, licenciada María Gamarra Escobar, dejó constancia que por las evidencias presentadas por la agraviada habrían “existido actos de discriminación en contra de la misma por su condición de discapacidad”.

2.2. La Sala no ha detallado en dónde se ampara la decisión respecto a la rotación de la agraviada, pues se hace una apreciación sin sustento documentario para desplazarla.

2.3. El Memorando N.° 194-2013-SHSA-GAF-A.RR.HH, del veintitrés de mayo de dos mil trece, señala que la rotación de la agraviada se efectúa por necesidad de servicio, pero no se menciona que esta se haya realizado por alguna denuncia en su contra ni por memorial alguno; además, los maltratos que se aducen en dicho memorial son consideradas faltas, según lo tipificado en el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 15, numeral 15.5, el cual en ningún momento fue aplicado.

2.4. La Sala no ha revisado ni merituado todos los medios de prueba, como es el Reporte N.° 083-2013-SH S.A./GT/AL, del 19 de febrero de 2013, firmado por su entonces jefe inmediato Wilmer Saturno Ponce, así como el Memorando N.° 064-2013-SH.S.A./GT/AI, del 20 de febrero de 2013, firmado por el ingeniero Edwin Gaspar Camargo, en los cuales se puede apreciar claramente que se solicita su cambio por ser dirigente sindical.

2.5. Existe documentación que acredita el acto discriminatorio y que la Sala no ha valorado, como es el acta de constatación (foja veintiuno), en la cual señala que el vigilante Jonel Pimentel Núñez refirió que el cuatro de junio de dos mil trece, recibió la orden del jefe de Personal, Augusto Santisteban García, para no dejar ingresar a Azucena Asunción Algendones. Asimismo, dicho vigilante, en su declaración de fojas cuarenta y ocho, señaló que Augusto Santisteban García, jefe de Recursos Humanos, el cuatro de junio de dos mil trece, a las 8:00 horas, al momento de ingresar a la sede de Sedam, le dio la orden de no permitir el ingreso a la trabajadora Asunción Algendones; y, minutos después, a eso de las 8:05, llegó el gerente Luis Pérez Peralta, quien también le dio la misma orden de manera verbal. Esto también se corrobora con el acta de visualización de video (foja ochenta y tres).

2.6. La Sala no ha valorado los siguientes medios probatorios: i) La tarjeta de justificación y autorización de salida (foja dieciocho), donde se aprecia que la agraviada, el trece de mayo de dos mil trece, salió de la sede de la empresa por estar autorizada por el procesado Santisteban García. ii) La declaración de Pablo Alberto Mercado Ricse (foja cincuenta), quien en su condición de coordinador de Conadis, estuvo presente cuando se efectuó la constatación policial ante el hecho de no permitírsele el ingreso a la agraviada. iii) La carta notarial (foja seiscientos ochenta y tres) de los representantes de SIGTEPS, dirigida al procesado Luis Pérez Peralta, donde le solicitaba el cese del hostigamiento laboral al que se somete a la agraviada en su calidad de secretaria de Defensa. iv) Documento de foja dieciocho, en el cual se verifica que el treinta y uno de mayo y uno de junio del mismo año, se suspendió el registro de asistencia en el sistema de la Sede Central de la empresa, y no registró su marcación debido a encontrarse restringida; además, en el documento de foja diecinueve se registra la imagen de un mono junto al nombre de la agraviada, con la nota: “Su marcación ha sido restringida”.

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§. ANÁLISIS DEL CASO

Tercero. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional[1], las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia y que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

Así, en la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben explicar en modo suficiente las razones que sustentan su fallo, las mismas que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sino de los hechos debidamente acreditados con la prueba actuada, de modo que sea posible conocer el sustento fáctico y el razonamiento en virtud de los cuales absuelve o condena a un inculpado, constituyendo, a su vez, un principio constitucional y un derecho que permite a las partes procesales comprobar si la respuesta dada al caso concreto deviene de una actividad racional adecuada y apoyada con lo actuado en el proceso y no resultado de la arbitrariedad judicial.

Cuarto. De la revisión de autos se advierte que el Tribunal Superior no valoró en forma debida el material probatorio existente en autos. En efecto, la sentencia en cuestión sustentó su fallo absolutorio en que no se ha acreditado la materialidad del delito ni la participación de los encausados absueltos. Señala que no se advierte en autos que se haya dado un trato diferenciado a la agraviada que pudiera anular o menoscabar el reconocimiento y goce de un derecho; que la decisión de rotación de puesto de trabajo expedida por el procesado Santisteban García, se ha dado teniendo en cuenta el memorial presentado por los propios compañeros de trabajo de la agraviada y el Reporte N.o 083- 2013-S2H.S.A/GT/AI, además que dicha decisión de rotación no la afecta en modo alguno, ya que conserva su nivel remunerativo y la plaza a la que fue rotada sería su plaza de origen. No se ha acreditado que la rotación de trabajo de la agraviada se haya debido a que en fechas anteriores haya tenido problemas de discriminación con su compañera de trabajo, sino que, por el contrario, existe documentación abundante que demuestra que dicha rotación fue por necesidad de servicio a solicitud del jefe del área donde desempeñaba sus funciones; asimismo, el que se le haya impedido el ingreso a la sede de Sedan-Huancayo no puede ser declarado como un acto de discriminación, pues el motivo de ello fue porque la trabajadora ya no laboraba en dicho local.

Quinto. Sin embargo, este Supremo Tribunal considera que el Tribunal Superior no justificó las razones de su decisión en forma debida pues omitió considerar la copia de la vista fotográfica (foja diecinueve) tomada al registro de asistencia, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, donde se restringió el marcado a la agraviada Azucena Asunción Algendones y se observa una imagen de la cara de un mono en dicha restricción de marcado.

Respecto al impedimento de ingreso de la agraviada el cuatro de junio de dos mil trece, no valoró adecuadamente el acta de deslacrado de sobre manila presentado por la denunciante y la visualización de su contenido (foja setenta y ocho), en la cual se consigna que en dicho video se observa cuando se le prohíbe el ingreso a la denunciante a la sede
de Sedam-Huancayo; en ese mismo sentido ocurre con la copia certificada de la constatación policial (foja veintiuno), realizada por efectivos de la comisaría de Huancayo, el cuatro de junio de dos mil trece.

La Sala Superior tampoco valoró la manifestación de Pablo Alberto Mercado Ricse (foja cincuenta y uno), integrante del Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad, quien señaló que el cuatro de junio de dos mil trece, a las ocho horas, recibió una llamada telefónica de Azucena Asunción Algendones, quien le indicó que se le había vulnerado su derecho de ingresar a la sede principal de Sedam; ni la carta notarial del veintinueve de mayo de dos mil trece (foja seiscientos ochenta y tres), dirigida por los representantes del Sindicato General de Trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios y Mantenimiento (SIGTEPS) al procesado Luis Alberto Pérez Peralta, gerente general de Sedam-Huancayo, para solicitar el cese del hostigamiento laboral del cual era víctima su secretaria de Defensa, Azucena Asunción Algendones, y se deje sin efecto el memorando del veintitrés de mayo de dos mil trece, que dispuso su rotación.

Sexto. De lo expuesto, se colige que el Colegiado Superior no justificó adecuadamente las razones de su decisión absolutoria, por lo que, a fin de garantizar efectivamente los principios básicos del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, debe anularse la sentencia materia de grado, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, a efectos de que se emita nueva resolución.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia de vista del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja mil doscientos veintiuno), que revocó la sentencia de primera instancia del trece de noviembre de dos mil quince (foja mil sesenta y ocho), que condenó a LUIS ALBERTO PÉREZ PERALTA y AUGUSTO GIANNI SANTISTEBAN GARCÍA como autores del delito contra la humanidad, en la modalidad de discriminación, en perjuicio de Azucena Asunción Algendones; y les impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de dos años, inhabilitación por el plazo de dos años y cinco mil soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal por el delito mencionado; en consecuencia, MANDARON se emita nueva resolución por otro Colegiado Superior, el mismo que deberá tener en cuenta lo señalado en la presente ejecutoria suprema.

II. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley.

Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema. Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1] Véase por todas las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en las siguientes causas: Exp. N.° 06712-2005-HC/TC, de fecha 17-10-2005, fundamento jurídico N.° 15; y Exp. N.° 1014-2007-HC/TC, del 05-04-2007, fundamento jurídico N.° 10.

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