Fundamento destacado: Séptimo. Que es verdad que el reconocimiento de voz por parte del denunciante y de la testigo de cargo, realizado en sede plenarial, no se llevó a cabo en un acto independiente del testimonio y bajo el modelo de “rueda de voces” (artículo 190, apartado 1, del CPP), pero debe tenerse en cuenta dos circunstancias vitales; primero, que ambas personas, en su día, declararon ante la Fiscalía y señalaron al imputado, con quien se entrevistaron personalmente; y, segundo, que producido ese testimonio en sede de investigación preparatoria, en el acto oral se ratificaron en los cargos contra el acusado Alvarado Bayona.
La sede plenarial, como se sabe, no es propia para una diligencia autónoma de reconocimiento de voz —es, básicamente, una prueba sumarial—, más aun si los testigos insistieron en sus iniciales versiones y se entrevistaron con el imputado en el acto de entrega del dinero. Lo esencial es, entonces, el testimonio directo de Paredes Ascate y Rivera Méndez, de suerte que la inexistencia en sede de investigación preparatoria de una diligencia de reconocimiento de voz no es relevante; ambos sabían quién era el imputado, lo habían visto antes y conversado con él, de suerte que no era un desconocido y a quien observaron en el momento del acto delictivo de entrega de dinero.
Tanto el reconocimiento como la declaración son pruebas personales, luego, más allá de los defectos criminalísticos de la investigación en el primer caso —por la posible ausencia en forma de una diligencia de reconocimiento de voz—, lo relevante es la declaración de los testigos directos de cargo, quienes enfatizaron que entregaron el dinero al imputado.
Sumilla. Prueba personal, reconocimiento de voz y prueba pericial. 1. El Tribunal de Revisión puede examinar la exactitud del resultado de un medio de prueba comparándolo con lo expuesto acerca de su contenido por el Tribunal sentenciador —interpretación de la prueba—, así como la coherencia lógica de la declaración, su compatibilidad con otros medios de prueba y, desde el examen conjunto de la prueba, su interrelación y correspondencia mutua en orden al juicio de suficiencia probatoria —valoración de la prueba, aunque cuidando en la prueba personal, solo en sí misma considerada, de no arribar a un juicio valorativo distinto—. Desde la racionalidad de la argumentación de la sentencia de primera instancia, el ludex Ad Quem está en la potestad de evaluar la corrección de las inferencias probatorias, el pleno respeto a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
2. La sede plenarial, como se sabe, no es propia para una diligencia autónoma de reconocimiento de voz —es, básicamente, una prueba sumarial—, más aun si los testigos insistieron en sus iniciales versiones y se entrevistaron con el imputado en el acto de entrega del dinero.
3. La prueba pericial no es que descartó que la voz del audio sea del imputado, sino que concluyó que por razones técnicas —falta de equipos tecnológicos— no se pudo determinar si ésta correspondía al del imputado. No es, pues, en sentido estricto, una prueba de descargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N° 09-2016/EL SANTA
—SENTENCIA DE APELACIÓN—
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado DANIEL ALVARADO BAYONA contra la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y dos, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo especifico (artículo 395 segundo párrafo del Código Penal, según la Ley número 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ocho años de inhabilitación de conformidad con el artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Fiscal del Santa emitió la disposición de formalización de la investigación preparatoria de fojas cuatro del expediente fiscal, de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, contra el encausado Alvarado Bayona por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Seguida y concluida la investigación preparatoria formuló la acusación fiscal de fojas cuarenta y ocho, de cuatro de agosto de dos mil quince, e integraron dicha acusación a fojas cien, de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la que dio lugar a la emisión del auto de enjuiciamiento de fojas ciento cincuenta y nueve del expediente judicial, de dieciséis de octubre de dos mil quince, por el Juez Superior de Investigación Preparatoria del Santa.
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Dictado el auto de citación a juicio y realizado el enjuiciamiento a cargo de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Santa, ésta profirió la sentencia de primera instancia en los términos arriba expuestos.
Cabe señalar que el imputado Alvarado Bayona, cuando los hechos, era Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Nuevo Chimbote y está en la condición de no habido. No asistió a la sesión final del juicio oral en que se dio lectura a la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que el día diecinueve de septiembre de dos mil catorce el imputado Alvarado Bayona, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial la Fiscala Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, solicitó una dádiva dinerada al abogado Carlos Alberto Paredes Ascate a fin de decidir sobre la viabilidad positiva del procedimiento de terminación anticipada respecto de su patrocinado Adrián Gary Rodríguez Rodríguez —procesado por delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado—, cuyo asunto, signado con la carpeta fiscal número doscientos de dos mil trece, estaba a su cargo.
La solicitud de dinero se concretó a las catorce horas aproximadamente, dentro de la Comisaria de Buenos Aires, en circunstancias que el Fiscal acusado Alvarado Bayona ofreció ayudar al abogado Paredes Ascate para que su patrocinado Rodríguez Rodríguez se acoja a la terminación anticipada y obtenga libertad —pese a que era de compleja procedencia por la multiplicidad de imputados y el insuficiente alcance de la reducción de la pena—. En contraprestación a esa “ayuda” solicitó el pago de mil soles y le indicó que ese mismo día le entregue quinientos soles, para que “maneje el tema” y “prepare el documento de terminación anticipada”, así como le dijo que cuando concluya la audiencia le debía entregar la diferencia.
El abogado Paredes Ascate, al salir de la Comisaría, comunicó la “oferta” del Fiscal acusado a la familia de detenido Rodríguez Rodríguez, circunstancias en que recibió la llamada del Fiscal Alvarado Bayona, quien le inquirió una rápida respuesta, a lo que el Letrado le respondió que cuando tuviera el dinero lo iba a llamar. El Doctor Paredes Ascate; sin embargo, optó por denunciar el hecho ante la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico, por lo que se configuró una operación de intervención con fotocopiado de los billetes que se entregaría al fiscal acusado y la instalación de una grabadora digital en su cuerpo para que grabara la conversación que sostendría con el Fiscal acusado Alvarado Bayona cuando le entregara el dinero.
La citada reunión y entrega del dinero se realizó, con el concurso como testigo de Dany Beatriz Rivera Méndez, tía del detenido Rodríguez Rodríguez, a las diecisiete con treinta horas de ese mismo día en la Comisaria de Buenos Aires. En ese momento, sin embargo, no se produjo la detención en flagrancia del Fiscal acusado Alvarado Bayona. El abogado Paredes Ascate inmediatamente después acudió a la Oficina del Órgano de Control Interno del Ministerio Público, donde entregó la grabación, la cual seguidamente, a las dieciocho horas con veinte minutos, fue escuchada por varios Fiscales de esa institución.
La intervención al Fiscal acusado Alvarado Bayona se llevó a cabo el mismo día diecinueve de septiembre de dos mil trece a las veinte horas con veinticuatro minutos, quien negó los cargos.
TERCERO. Que contra la sentencia de primera instancia el encausado Alvarado Bayona interpuso recurso de apelación por escritos de fojas doscientos noventa y siete y trescientos siete, de siete de junio de dos mil dieciséis. La Sala de Apelaciones por auto de fojas trescientos diecisiete, de trece de junio de dos mil dieciséis, concedió el mencionado recurso ordinario.
Este Supremo Tribunal, a su vez, por Ejecutoria de fojas treinta y ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, declaró bien concedido el recurso de apelación y ordenó prosiga el procedimiento de apelación de sentencia conforme a lo estipulado en la Ley Procesal Penal.
CUARTO. Que el encausado Alvarado Bayona en su citado recurso de apelación instó la absolución de los cargos. Alegó que:
a) No se respetó la garantía de presunción de inocencia, la actividad probatoria no ha podido establecer la responsabilidad penal del imputado, y no se resolvió en base a la sana crítica racional.
b) No solo constan graves errores de hecho en la apreciación de la prueba, también se afectó la garantía del debido proceso porque la condena se fundó en prueba actuada ilegítimamente.
c) El informe pericial técnico fonético número ocho guión dos mil quince concluye que no se ha podido determinar que la voz registrada en la grabación dubitada sea del acusado.
d) El Colegiado, para otorgar validez al audio, llamó a la testigo Dany Beatriz Rivera Méndez, quien reconoció su voz y la del imputado en el citado audio. Empero, se vulneró el procedimiento de reconocimiento de voces estipulado en la norma procesal, ya que ésta no puede tener lugar enjuicio oral.
e) El testigo Paredes Ascate —denunciante en esta causa— en busca de notoriedad denunció a varias autoridades por actos de corrupción.
f) Los billetes fotocopiados para la operación de intervención no se encontraron en su poder.
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QUINTO. Que el imputado Alvarado Bayona por escrito de fojas cuarenta y cuatro, de treinta noviembre de dos mil dieciséis, ofreció prueba testifical (cinco testigos). Estas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fojas cuarenta y nueve, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
A continuación se profirió el decreto de fojas setenta y uno, de seis de setiembre de dos mil diecisiete, que señaló fecha para la audiencia de apelación el día cinco del mes en curso.
SEXTO. Que realizada la audiencia de apelación con la intervención del abogado defensor del acusado, doctor José Urquizo Olaechea, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Salazar Suarez, ésta se realizó conforme al respectiva. Acto seguido, ese mismo día, en sesión secreta se celebró la deliberación y votación de la causa. Cumplido este trámite, por unanimidad, se acordó pronunciar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el presente recurso de apelación se circunscribe a la cuestión de al juicio histórico de la sentencia de primera instancia. Luego, a esta Corte Suprema, actuando en Alzada, examinar íntegramente la prueba actuada y sobre esa base determinar si la declaración de hechos robados está arreglada a Derecho o, por el contrario, desestimar la apreciación de la prueba y, en su consecuencia, dictar sentencia absolutoria (artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—).
SEGUNDO. Que es de precisar, primero, que solo corresponde examinar el proceso desde la causa de pedir, que está integrada por los motivos de apelación —principio tantum devolutum quantum apellatum— (artículo 409, apartado 1, del CPP). Segundo, que si bien el Tribunal de Apelación puede valorar independientemente la prueba actuada, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia —principio procedimental de inmediación— (artículo 425, apartado 2, del CPP). Tercero, que en sede apelación no se actuaron nuevas pruebas.
TERCERO. Que, respecto de la prueba personal, es claro, asimismo, que el Tribunal de Revisión puede examinar la exactitud del resultado de un medio de prueba comparándolo con lo expuesto acerca de su contenido por el Tribunal sentenciador —interpretación de la prueba—, así como la coherencia lógica de la declaración, su compatibilidad con otros medios de prueba y, desde el examen conjunto de la prueba, su interrelación y correspondencia mutua en orden al juicio de suficiencia probatoria —valoración de la prueba, aunque cuidando en la prueba personal, solo en sí misma considerada, de no arribar a un juicio valorativo distinto—.
Desde la racionalidad de la argumentación de la sentencia de primera instancia, desde luego, el ludex Ad Quem está en la potestad de evaluar la corrección de las inferencias probatorias, el pleno respeto a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (reglas de la sana crítica: artículo 393, apartado 2, del CPP).
CUARTO. Que, ahora bien, respecto del material probatorio se tiene: Primero, el acta de denuncia verbal de fojas una formulada por el abogado Paredes Ascate ante la Fiscalía, por la que notició al Ministerio Público el delito que estaba incurriendo» el encausado Alvarado Bayona. Segundo, las actas de recepción de billetes de fojas seis, de instalación de grabadora de fojas once, de apertura y escucha de la grabación de fojas doce —luego de la entrega de dinero al imputado—, y de escucha y transcripción de audio de fojas ochenta y seis, en la que se escucha la voz de una dama y dos varones, quienes hacen mención al pago de quinientos soles para tratar el tema de la terminación anticipada. Tercero, el acta fiscal de la diligencia de intervención al encausado Alvarado Bayona, realizada el día de los hechos diecinueve de septiembre de dos mil trece, a las veinte horas con veinticuatro minutos, quien negó los cargos y al que no se le encontró el dinero materia del acta de recepción de billetes. Cuarto, el acta de la diligencia de reconocimiento de voz, de la que resulta que el imputado negó su voz, mientras que el abogado Paredes Ascate y la señora Dany Beatriz Rivera Méndez reconocieron la suya propia. Cuarto, el informe de los casos a cargo del acusado Alvarado Bayona, en el que se encuentra el expediente que determinó la denuncia (carpeta fiscal número 200-2013, por delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado incoado a Gary Rodríguez Rodríguez), ampliado mediante oficio de fojas ciento dieciséis y ciento diecisiete. Quinto, el informe pericial técnico fonético de fojas seiscientos cinco, que concluyó que por limitaciones técnicas no es posible la identificación de voces —en el acto del juicio oral, a fojas doscientos veinticinco del expediente judicial, los peritos señalaron que no se logró identificar el timbre de voz y solo existe similitud en aspectos genéricos, no hay individualización—.
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QUINTO. Que, desde la prueba personal, consta: Primero, la ratificación de la incriminación por parte del letrado Paredes Ascate y la señora Rivera Méndez, tía del implicado en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego Rodríguez Rodríguez [fojas doscientos veintiséis y doscientos cincuenta y uno]. Segundo, la declaración de Angélica Ricardina Rodríguez, pariente del detenido antes citado, la misma que fue la que prestó el dinero requerido para el pago al fiscal, aunque dicha testigo no fue informada sobre ese punto [fojas doscientos veintiséis]. Tercero, la declaración del imputado Alvarado Bayona, quien si bien reconoció que se entrevistó con el letrado denunciante, el mismo que apuntó hacia una terminación anticipada, pero no le solicitó dinero alguno con esa finalidad; además, señaló que luego de conversar con el citado abogado fue a realizar otras diligencias a la Fiscalía y, a continuación, regresó a la Comisaría como a las seis y treinta de la tarde para diligenciar un caso de hurto, y posteriormente ejecutó otra diligencia fuera del local policial; finalmente, acotó que no volvió a encontrarse con el letrado denunciante en la Comisaría. Cuarto, el testigo de descargo, abogado Jhonathan Díaz Bejar, expresó que patrocinaba un caso de hurto y el día de los hechos conversó con el imputado hasta más de las seis de la tarde en la Comisaría.
SEXTO. Que el Tribunal de Primera Instancia estimó que las sindicaciones del abogado Paredes Ascate y de la señora Rivera Méndez son persistentes, coincidentes, circunstanciadas y sólidas. Lo que han expresado en sus declaraciones, desde luego, es lo que ha recogido el órgano judicial de mérito —no consta un vicio en la traslación o interpretación de la prueba—. Como datos periféricos se tiene, primero, la denuncia inmediata del letrado y las actuaciones fiscales urgentes (acta de denuncia, acta de recepción de dinero y acta de instalación de grabadora, así como —luego de la entrega del dinero— el acta de cucha y transcripción de audio). Segundo, el asunto penal, vinculado a los hechos, existía y estaba a cargo de la Fiscalía donde servía el imputado, el mismo que no negó haber conversado en una primera oportunidad con el denunciante. Tercero, el hecho de que los familiares del detenido por tenencia ilegal de armas de fuego proporcionaron mil soles para cumplir con la exigencia de dinero —los primeros quinientos soles que se entregaron, finalmente, por el diseño estratégico del caso desde la Fiscalía actuante —obviamente irresponsable y con carencia de todo nivel criminalístico—, no pudieron incautarse, es decir, se perdieron—.
SÉPTIMO. Que es verdad que el reconocimiento de voz por parte del denunciante y de la testigo de cargo, realizado en sede plenarial, no se llevó a cabo en un acto independiente del testimonio y bajo el modelo de “rueda de voces” (artículo 190, apartado 1, del CPP), pero debe tenerse en cuenta dos circunstancias vitales; primero, que ambas personas, en su día, declararon ante la Fiscalía y señalaron al imputado, con quien se entrevistaron personalmente; y, segundo, que producido ese testimonio en sede de investigación preparatoria, en el acto oral se ratificaron en los cargos contra el acusado Alvarado Bayona.
La sede plenarial, como se sabe, no es propia para una diligencia autónoma de reconocimiento de voz —es, básicamente, una prueba sumarial—, más aun si los testigos insistieron en sus iniciales versiones y se entrevistaron con el imputado en el acto de entrega del dinero. Lo esencial es, entonces, el testimonio directo de Paredes Ascate y Rivera Méndez, de suerte que la inexistencia en sede de investigación preparatoria de una diligencia de reconocimiento de voz no es relevante; ambos sabían quién era el imputado, lo habían visto antes y conversado con él, de suerte que no era un desconocido y a quien observaron en el momento del acto delictivo de entrega de dinero.
Tanto el reconocimiento como la declaración son pruebas personales, luego, más allá de los defectos criminalísticos de la investigación en el primer caso —por la posible ausencia en forma de una diligencia de reconocimiento de voz—, lo relevante es la declaración de los testigos directos de cargo, quienes enfatizaron que entregaron el dinero al imputado.
OCTAVO. Que la suficiencia probatoria, regla de prueba que integra el contenido constitucional protegido de la garantía de presunción de inocencia, está cumplida. En efecto, las sindicaciones de dos testigos directos tienen como fundamento la denuncia previa y las actuaciones preliminares de la Fiscalía. La denuncia fue inmediata, la actuación fiscal fue igualmente rápida y la diligencia se grabó por audio; además existe correspondencia con el caso que determinó la exigencia de dinero: el imputado llevaba ese asunto penal en la Fiscalía donde ejercía.
De otro lado, no existe dato sólido que determine la existencia de causales de incredibilidad subjetiva; y, las sindicaciones son coherentes y persistentes. Denuncia el imputado que el letrado denunciante busca notoriedad con la denuncia, al punto que ha denunciado a varias autoridades por actos de corrupción. Empero, tal cuestionamiento no es de recibo porque no hay prueba que el denunciante es una persona conocida por la formulación de denuncias contra las autoridades, funcionarios o servidores públicos, así como porque la presunta búsqueda de notoriedad no dice, unívocamente, que por ello formule una denuncia falsa, tanto más si no se afirma siquiera que existe alguna animadversión con el imputado. Nada dice, además, que se trató de una confabulación incriminatoria contra el imputado, esto es, que por razones espurias se buscó privarlo de la libertad y atribuirle gratuitamente un delito grave.
NOVENO. Que es cierto que no se encontró en poder del imputado el dinero que se le entregó, sin embargo ello —siendo importante— no puede ser óbice para establecer la culpabilidad a partir de otros medios de prueba. Cabe acotar que la intervención fiscal no se produjo inmediatamente, en el mismo acto de la entrevista entre el denunciante y la testigo con el imputado —que si hubiese sido así, la ausencia del dinero en poder del imputado sería determinante para considerar la existencia de una duda razonable—. Es suficiente, al respecto, por su carácter incriminatorio y por los elementos periféricos ya indicados, la prueba personal actuada.
Asimismo, la prueba pericial no es que descartó que la voz del audio sea del imputado, sino que concluyó que por razones técnicas —falta de equipos tecnológicos— no se pudo determinar si ésta correspondía al del imputado. No es, pues, en sentido estricto, una prueba de descargo.
Finalmente, no es que el proceso especial de terminación anticipada fuera imposible en orden a obtener una pena privativa de libertad de ejecución suspendida, puesto que es de tener presente —según se expuso en autos— que Rodríguez Rodríguez tenía diecinueve años de edad (artículo 22 del Código Penal) y era primario, a lo que se agrega la regla de reducción por bonificación procesal, lo que posiblemente justificaría solicitar una respuesta punitiva como la pretendida. En todo caso, tal situación no era un imposible jurídico que bloqueara por completo y desde un principio un ejercicio profesional de esa índole en sede del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede estimarse que no se pudo conversar sobre la viabilidad de una terminación anticipada en esos términos desde la óptica de la defensa y, por ello, que la imputación carece de un fundamento razonable. Lo cierto es que se exigió dinero para viabilizar una respuesta positiva desde la Fiscalía, y que tal exigencia patrimonial no era absurda o imposible en orden a la pretensión procesal de la defensa del detenido.
DÉCIMO. Que, por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar. Las estas no vulneran la legalidad penal. Es de aplicación el artículo 504, dos del CPP.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y dos, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que lo condenó a DANIEL ALVARADO BAYONA como autor del delito de cohecho pasivo especifico (artículo 395 segundo párrafo del Código Penal, según la Ley número 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ocho años de inhabilitación de conformidad con el artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal, y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. II. CONDENARON al pago de las costas al recurrente cuyo pago se exigirá por el órgano jurisdiccional de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Sentenciador de primera instancia para que por ante el órgano jurisdiccional competente se proceda a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Carlos Ventura Cueva por licencia del señor juez Supremo Víctor Prado Saldarriag.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS