Determinación de la pena: Diferencia entre causales y circunstancias [RN 63-2021, Lima Sur]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Décimo. Finalmente, a efectos de establecer la determinación judicial de la pena, en atención a que los hechos han sido calificados en el artículo 108, primer párrafo, numeral 3, del Código Penal, la pena abstracta es no menor de quince años.

El extremo superior se determina según el artículo 29 del Código Penal.

Ahora bien, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la pena impuesta, desde una perspectiva hermenéutica, conviene abordar la diferencia entre causales y circunstancias.

Las causales son intrínsecas al delito e integran su estructura desde su presencia plural (concurso de delitos), la exclusión de sus componentes (tipicidad, antijuricidad o culpabilidad), el grado imperfecto de su realización (tentativa) y el menor nivel de intervención punible (complicidad secundaria).

En el caso, la tentativa se coteja como única causal de disminución de la punibilidad, prevista en el artículo 16 del Código Penal, que autoriza la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal; esta causal, entendida como intrínseca al delito e integrante de su estructura, importa el grado imperfecto de su realización.

Por otro lado, las circunstancias son externas o accesorias al ilícito y de su presencia no depende la existencia de este. En la mayoría de los casos, su fundamento radica en motivos de política criminal. Solo tienen repercusión para determinar su gravedad, permitiendo disminuir o aumentar el injusto penal, por lo que se operativizan como factores de medición o graduación de la pena. 

En tal sentido, considerando que el quantum de lo que corresponde disminuir por la tentativa no responde a criterios legales tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador, se otorga un amplio margen de discrecionalidad, por lo que han de
seguirse criterios racionales y motivados. La reducción se efectúa en virtud del principio de la proporcionalidad y gravedad del hecho. No son amparables aminoraciones excesivas y arbitrarias, que vacían de contenido la disposición normativa que emana del precitado artículo 16 del Código Penal […]


Sumilla: Asesinato-prueba suficiente-disminución de pena. Sobre la responsabilidad penal de Juan Luis Mejía Ludeña subyace prueba de cargo suficiente, en cuya obtención, práctica y valoración se dio cumplimiento a los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad, en correspondencia con lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2-
2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco.
En ese sentido, se esgrimieron hechos concretos y específicos que permiten estimar razonablemente que agredió a Luis Antonio Yucra Yapo debido a que se negó a compartir bebidas alcohólicas a su pedido y, producto de ello, quedó vegetal y falleció. Así, la motivación delictiva se acreditó debidamente. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Los agravios denunciados en su recurso de nulidad no son de recibo.
La sanción impuesta se modifica en virtud de los principios de legalidad, proporcionalidad y
razonabilidad, en atención a la presencia de una causal de disminución (tentativa) y una
circunstancia agravante específica (con gran crueldad o alevosía).


SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 63-2021, LIMA SUR

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Juan Luis Mejía Ludeña contra la sentencia del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 438), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, en agravio de Luis Antonio Yucra Yapo, a quince años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), que deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado Juan Luis Mejía Ludeña, en su recurso de nulidad del siete de octubre de dos mil diecinueve (foja 458), denunció la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia; señaló que no existe una sindicación directa ni reconocimiento físico del agraviado, así como contradicciones en la versión del testigo respecto a la fecha de ocurridos los hechos y, por ello, no es creíble su testimonial para sustentar la condena impuesta en su contra, por lo que no se cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 02-2005-CJ-116.

En ese sentido, solicitó la absolución de los cargos fiscales.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 374), el trece de enero de dos mil trece —fecha precisada por el Colegiado Superior a petición del señor representante del Ministerio Público en plenario, foja 417, por error material—, aproximadamente a las 2:00 horas, en circunstancias en que el agraviado Luis Antonio Yucra Yapo se encontraba libando licor sobre una vereda, con su amigo Jorge Miguel Miranda Araujo, en las inmediaciones de la cuadra tres del jirón María Parado de Bellido, en Micaela Bastidas (Villa María del Triunfo), se apareció de pronto el procesado Juan Luis Mejía Ludeña y les preguntó si podían invitarle cervezas, a lo que el agraviado respondió que no quería tomar con él; entonces, el procesado Mejía Ludeña se retiró, para luego retornar sorpresivamente por detrás del agraviado Yucra Yapo con un arma blanca —cuchillo—, apuñalarlo a la altura de parte posterior del cuello y después darse a la fuga. Mientras el herido se desangraba tirado sobre el suelo, fue auxiliado por su amigo, quien se sacó un polo para colocarlo sobre el agraviado, quien fue trasladado al hospital María Auxiliadora, donde se le diagnosticó: “Shock hipovolémico y síndrome post reanimación cardiopulmonar por trauma torácico abierto por arma blanca”; el Certificado Médico-Legal número 003924-PF-HC (foja 129) concluyó que “presentó lesiones que pusieron en inminente peligro la vida del paciente”, y prescribió 25 días de atención facultativa y 50 días de incapacidad médico-legal, salvo complicaciones.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. A efectos de dilucidar el objeto del proceso, es pertinente disgregar el juicio jurisdiccional en tres tópicos: a. escena criminal, b. motivación delictiva y perfil psicológico, y c. conclusiones probatorias.

A. Escena criminal
Cuarto. Se destaca el valor de la prueba documental y pericial.

4.1. En primer lugar, el Certificado Médico-Legal número 003924-PF-HC (foja 129), post facto, concluyó que las lesiones ocasionadas al agraviado —Shock hipovolémico y síndrome post reanimación cardiopulmonar por trauma torácico abierto por arma blanca— pusieron en inminente peligro su vida, lo que se ratificó mediante diligencia (foja 300, con presencia de la representante del Ministerio Público) y se corroboró con la Historia Clínica número 0992932 (fojas 130 y 243), remitida por el hospital María Auxiliadora mediante Oficio número 1622-15-HMAOEINF-DE-DG, del diez de noviembre de dos mil quince.

4.2. En segundo lugar, el Certificado de defunción (foja 133), que informa del fallecimiento del agraviado, el veintidós de marzo de dos mil quince —por insuficiencia respiratoria, desnutrición crónica, anemia severa y paro cardiorrespiratorio—; consignado en el acta de defunción (foja 67).

Estos instrumentos fueron incorporados en el proceso y no hubo objeciones a su valor por parte de los sujetos procesales, informados en el plenario del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (foja 417).
De este modo, se dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales.

[Continúa…]

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