¿La detención domiciliaria se puede aplicar en otros supuestos no señalados en el art. 290 del CPP?

Sumario: 1. Introducción, 2. Supuestos del artículo 290 del Código Procesal Penal, 3. Marco jurídico peruano de la detención domiciliaria, 4. Conclusiones.

1. Introducción

El numeral 1 del artículo 290 del Código Procesal Penal presenta una relación de supuestos en los que se podrá fijar detención domiciliaria, a pesar de que se presenten copulativamente los presupuestos para dictar prisión preventiva. Se trata, pues, de una norma con sentido humanitario para el investigado.

Así, para imponer la detención domiciliaria, no se pone en debate la inexistencia o disminución de algún presupuesto ineludible para aplicar la prisión preventiva. Por el contrario, se admite la concurrencia copulativa de estos porque solo se analiza la circunstancia personal del procesado y si dicha situación es válida para la variación de la medida prisión preventiva por la detención domiciliaria.

Esta variación se puede discutir en el desarrollo de la audiencia de prisión preventiva o también se podría analizar después de haberse dictado dicho mandato de internamiento preventivo.

El artículo 290 no dice si esos supuestos son los únicos en lo que se puede aplicar la detención domiciliaria. Así, nace la interrogante: ¿existe la posibilidad de ser interpretada como un listado numerus apertus, sobre la base del sentido humanitario y pro persona de la norma?

2. Supuestos del artículo 290 del Código Procesal Penal

Los cuatro supuestos presentados por el numeral 1 del artículo 290 del CPP son que el investigado sea mayor de 65 años de edad, víctima de una enfermedad grave o incurable, padezca una grave incapacidad física permanente que afecte su capacidad de desplazamiento o que la investigada sea una madre gestante.

Artículo 290°.- Detención domiciliaria
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;
d) Es una madre gestante.

Como puede verse, los supuestos planteados exhiben su naturaleza humanitaria y pro persona, al reconocer circunstancias en las que internamiento preventivo en un penal podría resultar perjudicial para el investigado.

3. Marco jurídico peruano de la detención domiciliaria

Con relación a la aplicación de la detención domiciliaria en supuestos no contemplados por el artículo 290 del Código Procesal Penal, el doctor César San Martín señala:

El art. 290 NCPP constituye una manifestación legislativa del principio de proporcionalidad, pues el legislador consideró que, en determinados supuestos, resulta desproporcional mantener a una persona en un establecimiento carcelario; se trata, por tanto, de una prisión atenuada, aunque está regulada como una restricción de la comparecencia, y, como tal, la ponderación de su restricción se realiza en función a la prisión preventiva. Tiene propósitos asegurativos [Reyna]. Sin embargo, es posible que determinadas situaciones no se encuentren descritas en los supuestos determinados por la ley procesal penal, por lo que el juez –como consecuencia de la vigilancia del principio de proporcionalidad– estaría facultado para en supuestos no previstos en la norma, pero conforme a su juicio de proporcionalidad, otorgar la medida de detención domiciliaria. En el derecho procesal colombiano, por citar un ejemplo, existe un supuesto no reconocido en nuestro ordenamiento que podría –vía incorporación legislativa o interpretativa– ser incluido como causal para justificar una detención domiciliaria. Se trata del supuesto en que el imputado fuera cabeza de familia y brinde la protección y sustento para sus menores hijos o a quienes sufran de incapacidad permanente.[1]

En el mismo sentido, los doctores Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre han indicado:

La naturaleza de la detención domiciliaria tiene mayor semejanza a la detención que a la comparecencia. Nuestra formulación legal exige que en el imputado concurran los requisitos contenidos en el artículo 269 del presente Código, con el matiz que viene dado por el hecho de que el peligro procesal resulta capaz de ser atenuado en virtud a la edad o estado de salud, grave incapacidad física, entre otros, flexibilizado por nuestra legislación a instancias de considerar casos acaecidos en la práctica y que no se encontraban señalados taxativamente (Caso Laura Bozzo Rotondo).[2]

En contraposición a dichas posturas doctrinales, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente especializada en delitos de corrupción de funcionarios, revalido que el modelo legislativo peruano de la detención domiciliaria es restringido al señalar que:

a) Modelo amplio que contiene las siguientes particularidades: 1) la detención domiciliaria es medida alternativa de prisión preventiva, 2) el de carácter facultativo para el juzgados, 3) Se aplica de manera general a cualquier persona, y 4) admite fórmulas de flexibilización.

b) Modelo restringido que contiene las siguientes características: 1) la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión preventiva, 2) Se impone de manera obligatoria por el juez (cuando no pueda ejecutarse la prisión preventiva en la cárcel), 3) Se regula de manera tasada (solo en determinados supuestos: gestantes, mayores de 65 años, enfermos terminales, etc.), y 4) Admite permisos solo de manera excepcional en caso de urgencia.

En ese sentido, nuestra norma procesal penal se decanta por el modelo restringido de la detención domiciliaria, esto es, que la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión preventiva, pues conforme a la redacción del artículo 290 del CPP se estipula cuatro presupuestos materiales para la estimación de la detención domiciliaria: i) imputado mayor a 65 años, ii) enfermedad grave o incurable, iii) incapacidad física permanente y iv) madre gestante.

Estos presupuestos deben ser concordados con el inciso 2 del referido artículo, el cual, a la letra, refiere que esta medida está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Por tanto, como quiera que el legislador ha estipulado dichos presupuestos materiales, estos no determinan automáticamente su imposición, pues deben ser analizados en cada caso independientemente, sopesando las razones de tipo humanitario que se erigen como fundamento del instituto procesal.[3]

4. Conclusiones

A pesar de que no se encuentre taxativamente señalado por la norma y, por el contrario, se presente como un modelo restringido que reconoce supuestos tasados, la detención domiciliaria normativamente también se rige por el principio de proporcionalidad, lo que haría viable en vigencia de este principio que se pueda ponderar con mayor peso a los derechos involucrados en el caso en concreto, como pueden ser el derecho a la salud, a la vida, entre otros, que se encuentren tutelando la circunstancia particular del investigado y que se verían afectados ante un eventual internamiento preventivo. Esto volvería proporcional la medida de detención domiciliaria a pesar de no estar inmerso en los supuestos contemplados por la norma procesal.


[1] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2015, pp. 470.

[2] Cáceres, Roberto y Iparraguirre, Ronald Código Procesal Penal comentado. Lima: Juristas Editores, 2017, 793 pp.

[3] Fundamento 14 en el expediente 00019-2018-13-5201-JR-PE-03, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de corrupción de funcionarios.

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