Destituyen a servidor por cuestionar idoneidad de contralor para integrar Comisión que eligió a la JNJ [Resolución 002386-2020-Servir]

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Por medio de la Resolución 002386-2020-Servir, se confirmó la sanción de destitución a un servidor civil por haber incurrido en faltamiento de palabra en agravio del entonces contralor General de la República, por cuestionar en diversos medios de comunicación su participación en la Comisión Especial encargada de elegir a la Junta Nacional de Justicia.

El Tribunal del Servicio Civil aclaró que en el caso específico ya había sido analizado en la Resolución 000914-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, en la cual se declaró nula la resolución de sanción por cometerse una vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que retrotrajo el procedimiento hasta el momento previo a la emisión de la resolución de destitución.

De esta manera, en el presente expediente, habiendo subsanado las imprecisiones señaladas en su momento y comprobados los hechos imputados, el Tribunal confirmó la sanción impuesta  por la comisión de la falta tipificada en el literal c) del artículo 85 de la Ley 30057.


Fundamento destacado: 33. En ese sentido, corresponde a esta Sala evaluar si la Resolución de Secretaría General Nº 069-2020-CG/SGE, a través de la cual la Entidad ha impuesto nuevamente la sanción de destitución al impugnante, se encuentra debidamente
motivada.

34. Al respecto, es posible apreciar que la Resolución de Secretaría General Nº 069-2020-CG/SGE desarrolló en su numeral III un apartado específico respecto a la graduación de la  sanción, analizando cada uno de los criterios establecidos en el 87º de la Ley del Servicio Civil, en la cual, sustentó las razones por las cuales considera que corresponde imponer al impugnante la sanción de destitución, por lo que tal fundamentación resulta suficiente para  considerar que se cumplió con los criterios señalados en la Resolución Nº 000914-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala.


RESOLUCIÓN N° 002386-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3912-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WALTER GRADOS ALIAGA
ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER GRADOS ALIAGA contra la Resolución de Secretaría General N° 069-2020- CG/SGE, del 14 de agosto de 2020, emitida por la Secretaría General de la Contraloría General de la República, al haber sido emitida conforme a ley. Asimismo, se revoca la Resolución de Secretaría General N° 115-2020-CG/SGE, del 26 de octubre de 2020, toda vez que el recurso de reconsideración fue presentado dentro del plazo.

Lima, 23 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta N° 000070-2019-CG/GCH, del 9 de julio de 2019, la Gerencia de Capital Humano de la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, comunicó al señor WALTER GRADOS ALIAGA, en adelante el impugnante, el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en su contra por presuntamente haber incurrido en faltamiento de palabra en agravio del Contralor General de la República, debido a que efectuó declaraciones públicas en medios de comunicación social (página de Facebook de la Coordinadora Nacional por la Justicia Social – CONAJUS; programa periodístico “Divina Justicia”, transmitido en la página de Facebook de la plataforma de televisión online “Miraflores Tv Digital”; y programa periodístico “En Defensa de la Verdad”, transmitido en el medio de comunicación “Exitosa Noticias”, divulgados el 21 de mayo y 2 de junio de 2019) realizando imputaciones infundadas, agraviantes y carentes de un mínimo de respeto y consideración en contra del señor de iniciales N.S.Y., quien es su superior jerárquico, cuestionando y desacreditando su participación en la Comisión Especial Encargada de elegir a la Primera Junta Nacional de Justicia, la cual integra en su condición de titular de la Entidad, así como su idoneidad ética y moral para el desempeño de dicho cargo, afectando con ello la imagen institucional de la Entidad y del Contralor General de la República como titular de la misma. Con base a estos hechos, se le imputó la falta prevista en el literal c) del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[1].

2. El 13 de agosto de 2019, el impugnante presentó sus descargos.

3. Mediante Resolución de Secretaría General N° 142-2019-CG/SGE, del 16 de diciembre de 2019, la Secretaría General de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, por los hechos y falta imputada al inicio del procedimiento disciplinario.

4. Con escrito del 10 de enero de 2020, ampliado el 31 de enero y 9 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General N° 142-2019-CG/SGE, solicitando se declare fundado su recurso y se revoque la citada resolución.

5. Mediante Resolución N° 000914-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 31 de marzo de 2020, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró nula la Resolución de Secretaría General N° 142-2019- CG/SGE, por vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento previo a la emisión de la resolución de destitución. Asimismo, se señaló que la responsabilidad del impugnante se encontraba acreditada por los hechos que fue sancionado en mérito a los documentos valorados en la resolución.

6. Luego de retrotraer el procedimiento, mediante Resolución de Secretaría General N° 069-2020-CG/SGE, del 14 de agosto de 2020[1], la Secretaría General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y, en consecuencia, por la comisión de la falta tipificada en el literal c) del artículo 85° de la Ley N° 30057.

7. Al no encontrarse conforme con la sanción, el 16 de septiembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Secretaría General N° 069-2020-CG/SGE, señalando principalmente que habría prescrito la potestad disciplinaria.

8. Con Resolución de Secretaría General N° 115-2020-CG/SGE, del 26 de octubre de 2020[3], la Secretaría General de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante al haberse presentado de forma extemporánea, con lo cual, confirmaron la sanción de destitución.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. El 19 de noviembre de 2020, al no estar de acuerdo con lo resuelto, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General N° 115- 2020-CG/SGE, solicitando revoque la sanción, bajo los siguientes argumentos:

(i) La acción disciplinaria se encuentra prescrita, al haber transcurrido un (1) año conforme lo establece el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil.
(ii) Su recurso de reconsideración fue presentado dentro del plazo de ley.
(iii) Solicita su reposición inmediata a su centro de labores.

10. Con Oficio N° 001374-2020-CG/SGE, la Secretaría General de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

17. Mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

18. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[10], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

19. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[11] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

20. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N— 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[12].

21. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1[13] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057.

22. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

23. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

24. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares, entre otros.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

25. En ese sentido, se debe concluir que, a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Legislativo N° 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

26. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante, al momento de la comisión de los hechos imputados, estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, y que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con fecha posterior al 14 de septiembre de 2014, es decir, dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil; por lo tanto, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, modificada por Decreto Legislativo Nº 1410

“Artículo 85°.- Son faltas de carácter disciplinario (…)

c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”.

[2] Notificada al impugnante el 28 de agosto de 2020.

[3] Notificada al impugnante el 30 de octubre de 2020.

[4] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”

[5] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10]  Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17° y 18° de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[11] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[12] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 90°.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

  1. a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  2. Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
  3. Los directivos públicos;
  4. Los servidores civiles de carrera;
  5. Los servidores de actividades complementarias y
  6. Los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

[13] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015- SERVIR-PE “4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

[14] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, modificada por Decreto Legislativo N° 1410

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