Destituyen a juez de paz por trasladar su despacho a otro lugar para «tener un campo de acción más amplio» [Queja Odecma 128-2014, La Libertad]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de febrero de 2022.

Fundamento destacado. Vigésimo Primero. Que, respecto a la primera falta imputada, cabe mencionar que de los actuados se acredita que los investigados a pesar de habérseles impuesto medida cautelar de suspensión preventiva, se inmiscuyeron en el quehacer jurisdiccional de la justicia de paz, ocasionando desorden y confusión en los usuarios del servicio de administración de justicia.

Así, en la visita realizada por el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la mencionada Corte Superior, el Juez de Paz investigado Dabys Nel Ledesma Acosta se identificó como secretario del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”, y realizaba funciones jurisdiccionales pese a tener conocimiento de la medida cautelar dictada en su contra por el órgano contralor.

Sobre la segunda falta imputada a los investigados Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, con su actuar no solo permitieron el funcionamiento del despacho del Juez Santiago Evangelista Oruna Mariño en un lugar donde no ejercía competencia, sino que también causaron un perjuicio grave en la actuación de incidencias, diligencias o actos procesales para los usuarios del servicio de administración de justicia.

En cuanto a la tercera falta imputada, los jueces de paz investigados no podían conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en las causas, pues se encontraban impedidos para hacerlo, en tanto registraban una medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

En tal sentido, los jueces investigados incurrieron en las faltas graves previstas en los numerales dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la mencionada norma.

Por lo que, corresponde desestimar la propuesta así formulada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N°1086-2021, de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de las señoras y señores Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a jueces de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”; del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central”; y, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”, del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad

QUEJA ODECMA N° 128-2014-LA LIBERTAD

Lima, uno de septiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja ODECMA número ciento veintiocho guión dos mil catorce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución de los señores Santiago Evangelista Oruna, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, por su desempeño como jueces de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”; del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central”; y, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”, respectivamente, del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte del treinta de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante resolución número seis del tres de octubre de dos mil catorce, de fojas sesenta y uno a ochenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Libertad dispuso:

INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra el Magistrado Juez de Paz SANTIAGO EVANGELISTA ORUNA MARIÑO en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector El Presidio del Distrito El Porvenir, de la provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el Primer hecho al haber supuestamente infringido sus deberes de actuar con responsabilidad y de residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo, al trasladar injustificadamente el Despacho del Juzgado fuera del ámbito territorial del Sector El Presidio para el cual fue designado ejerciendo irregularmente funciones desde el Sector Central, contando para ello con la complicidad de los Jueces de Paz suspendidos ARISTOTELES CARLOS ACOSTA y DABYS NEL LEDESMA ACOSTA, quienes le han facilitado su oficina judicial que ha sido cerrada por la ODECMA La Libertad, causando confusión en los usuarios del servicio judicial desde 27 de febrero de 2014 al 02 de octubre de 2014. Por las presuntas faltas disciplinarias graves contenidas en los incisos 4) y 7) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824; y la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824. Y la presunta falta disciplinaria grave de prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815. (…)

INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra los Magistrados Juez de Paz DABYS NEL LEDESMA ACOSTA como Juez de Paz suspendido del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, Juez de Paz ARISTÓTELES CARLOS ACOSTA como Juez de Paz suspendido de Segunda Nominación-Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el Segundo hecho al haber supuestamente permitido el ejercicio del Despacho de la Justicia de Paz al Juez de Paz SANTIAGO EVANGELISTA ORUNA MARIÑO en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector El Presidio del Distrito El Porvenir, de la provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el agravante de seguir ejerciendo dicho oficio público con la firma y sellos del referido Juez de Paz, pese a encontrarse con medida de suspensión dispuesta por el órgano de control de la Magistratura del Poder Judicial, causando perjuicio al servicio judicial y confusión a los usuarios litigantes, vecinos y abogados desde 27 de febrero de 2014 al 02 de octubre de 2014. Por las presuntas faltas disciplinarias graves contenidas en los incisos 2) y 4) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824; la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824. Y la presunta falta disciplinaria grave prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815. (…)

Mediante Informe Final número veintiuno dos mil quince guión EDA guión UDO guión ODECMA diagonal LL de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, de fojas doscientos noventa y seis a trescientos veinte, la magistrada contralora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad opinó por la responsabilidad disciplinaria y porque se imponga la sanción de destitución a los tres jueces de paz investigados.

Por resolución número trece del diecisiete de septiembre de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad propuso que se imponga a los jueces investigados la sanción de destitución.

Finalmente, mediante resolución número diecisiete del veintisiete de abril de dos mil dieciséis la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de La Libertad, propuso la destitución de los tres jueces de paz investigados.

Segundo. Que, mediante resolución número veinte de fecha treinta de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y seis, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura resolvió:

i) proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a Santiago Evangelista Oruna Mariño, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Jueces de Paz, respectivamente, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”, del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central”; y, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”, del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; y,

ii) imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra los Jueces de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, hasta que se resuelva en definitiva sus situaciones jurídicas materia de investigación disciplinaria. Luego, por resolución número veintiuno del diez de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos siete, se declaró consentida la resolución número veinte, en el extremo que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva contra Santiago Evangelista Oruna Mariño, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta.

Tercero. Que, antes de iniciar con el análisis de la conducta disfuncional que ha sido imputada a los jueces de paz investigados, es necesario indicar que conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento disciplinario ha sido garante del derecho de defensa; puesto que la resolución número seis del tres de octubre de dos mil catorce de fojas sesenta y uno a ochenta y cuatro, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz investigados, ha sido debidamente notificada conforme se desprende de las cédulas de notificación obrantes de folios ochenta y siete a ochenta y nueve y de folios cien a ciento dos; asimismo, los investigados han presentado sus respectivos descargos: Aristóteles Carlos Acosta de fojas ciento tres, Dabys Nel Ledesma Acosta de fojas ciento cuatro; y Santiago Evangelista Oruna Mariño de folios ciento cinco. Actuaciones a partir de las cuales se desprende que los investigados han tenido pleno conocimiento del procedimiento instaurado en su contra y han ejercido su derecho de defensa.

Cuarto. Que, según ha sido reseñado en los antecedentes del presente procedimiento disciplinario, se tiene que el mismo ha sido instaurado y tramitado contra tres jueces de paz; por lo que, corresponde iniciar el análisis de la propuesta de destitución contra Santiago Evangelista Oruna Mariño en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”, distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, siendo necesario delimitar y precisar los cargos atribuidos de acuerdo al detalle siguiente:

(…) trasladar injustificadamente el despacho del juzgado fuera del ámbito territorial del Sector El Presidio para el cual fue designado, ejerciendo irregularmente funciones desde el Sector Central, contando para ello con la complicidad de los Jueces de Paz suspendidos ARISTOTELES CARLOS ACOSTA y DABYS NEL LEDESMA ACOSTA, quienes le han facilitado su oficina judicial que ha sido cerrada por la ODECMA de La Libertad, causando confusión en los usuarios del servicio judicial (…),

Tipificándose su conducta en faltas graves previstas en los numerales cuatro y siete del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la mencionada ley.

Quinto. Que, con la finalidad de analizar con objetividad los cargos atribuidos al juez de paz investigado, según el acervo probatorio obrante en el presente procedimiento se evidencia que mediante Resolución Administrativa número cero cero noventa y cuatro guión dos mil doce guión CSJLL diagonal PJ de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, se designó al señor Santiago Evangelista Oruna Mariño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”, del Distrito el Porvenir, Provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Sexto. Que, establecida la calidad de juez paz del investigado y el lugar en el cual fue designado, es menester indicar que del acta de visita a juzgado de paz de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciocho, se verifica que el día de la fecha a horas once de la mañana, el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad, realizaron una visita con la finalidad de verificar el lugar donde funcionaban los juzgados del “Sector Central” y “El Presidio”; al constituirse al local del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio”, constataron que este órgano jurisdiccional funcionaba en la dirección “Sánchez Carrión N° 486”, del distrito “El Porvenir”, es decir, funcionaba en el mismo domicilio donde el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del “Sector Central” del distrito de El Porvenir, había fijado su lugar de funcionamiento; conclusión a la cual se arriba puesto que la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad, mediante Oficio número treinta y dos guión dos mil quince guión ODAPUJ guión CSJLL diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y dos, informó que el “Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central-El Porvenir, se encontraba ubicado en la Av. Sánchez Carrión N° 486, domicilio consignado por el ex Juez de Paz, señor Aristóteles Carlos Acosta.”

Asimismo, en cuanto al traslado irregular de la sede del Juzgado de Paz de “El Presidio” al “Sector Central”, corresponde destacar que en el acta de visita de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, se dejó constancia que

Encontramos en el local al Sr. Dabys Nel Ledesma Acosta identificado con DNI 45172780 Juez de Paz de 1ra Nom. del Sector Central (suspendido) quien indicó que se encuentra en calidad de secretario del Juez de Paz del Sector El Presidio: Santiago Evangelista Oruna. Se observó que existe un horario de atención de 5:30 a 8:00 p.m y un horario de diligencias fuera de despacho de 8:00 a 1:00 p.m, indicando que cuando se le requiere lo llaman para que realice las diligencias.;

A mayor abundancia, en dicha acta el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño telefónicamente expresó que fue el Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta que le facilitó el local, detallando

(…) que en el Presidio no había gente y sus (…) le dijeron que debería atender en un lugar céntrico (…) agregó que un día de casualidad se encontró con el Sr. Dabys Ledesma y le ofreció un local donde podría atender (…) [resaltado agregado].

Sétimo. Que, en cuanto a la oferta y funcionamiento del local al cual se trasladó la sede del Juzgado de Paz de “El Presidio”, conviene anotar los siguientes indicios, a partir de los cuales se verifica la connivencia de los tres jueces de paz investigados:

Según la información proporcionada por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad a través del Oficio número treinta y dos guión dos mil quince guión ODAPUJ guión CSJLL diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y dos, el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central-El Porvenir, a cargo del Juez de Paz -a quien se le impuso suspensión preventiva- se encontraba ubicado en la Avenida Sánchez Carrión número cuatrocientos ochenta y seis; y, por ello era él quien podía informar e incluso ofertar el uso del local que empleaba para el funcionamiento del Juzgado de Paz en el cual fue designado; sin embargo, no solo él tenía dicha información ya que fue el Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central quien ofertó el local al Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño.

En el acta de visita a juzgado de paz de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho, el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad, se constituyeron a la Av. S. Carrión 521, Of. 203, lugar en el cual funcionaba el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central, es decir, producto de la suspensión preventiva impuesta al Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta en lugar de que el Juez de Paz accesitario Marco Leoncio Rubio Otiniano ocupe el local en el cual funcionaba el despacho ocupado por su predecesor, se prefirió ofertar dicho local a un juez de paz de otra nominación.

Según las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -cuya fecha de impresión data del diez de junio de dos mil catorce- obrantes a folios veintitrés y veinticuatro, respectivamente, se verifica que tanto la persona de Dabys Nel Ledesma Acosta como Aristóteles Carlos Acosta tienen la misma dirección de domicilio “Jr. Francisco de Zela N° 1395”, siendo un rasgo según el cual es posible entender cierto grado de comunicación entre dichas personas.

El Juez de Paz investigado Santiago Evangelista Oruna Mariño ha pretendido darle un rasgo de veracidad al traslado irregular en mención, puesto que en su descargo presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas ciento cinco, manifestó haber informado sobre el mismo a la Coordinadora de los Jueces de Paz; sin embargo, mediante Oficio número veintinueve guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJLL diagonal PJ de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, de fojas ciento treinta y uno, la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad informó:

(…) SANTIAGO EVANGELISTA ORUNA MARIÑO, Juez de Paz de Segunda Nominación del Sector El Presidio, Distrito El Porvenir-Trujillo no informó ni solicitó el cambio del lugar donde debe estar ubicado el Juzgado de Paz a su cargo.

Octavo. Que, el Juez de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio” Santiago Evangelista Oruna Mariño, al formular su informe de descargo presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas ciento cinco, reconoció que efectivamente el despacho de su juzgado funcionó en el local donde antes funcionaba el Juzgado de Paz del Sector Central, literalmente expuso:

1. En honor a la verdad, mi persona en calidad de Juez de Paz del Sector el presidio ocupe la oficina donde funcionada el juzgado de paz del Sector Central, únicamente durante un pequeño periodo de 30 días del 15 de marzo al 15 de abril (…);

Con el cual se confirma que el domicilio del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio”, fue irregularmente trasladado en donde funcionaba el Juzgado de Paz del Sector Central; dicho cambio se comprueba por cuanto según la información proporcionada mediante Oficio N° 32-2015-ODAPUJ-CSJLL/PJ (folio 242), el domicilio fijado para el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”, estaba ubicado en “Calle Santa Isabel 347, Mz. S, Lt. 19 (Daniel Robles J-19)”, no así en “Av. Sánchez Carrión N° 486”.

De otro lado, el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño al formular su descargo afirmó que el traslado del domicilio de su despacho, obedeció a la construcción del local donde funcionaba su juzgado, y que la mudanza fue por el lapso de treinta días, desde el quince de marzo al quince de abril –se entiende del año 2014-; sin embargo, dicha aseveración constituye un argumento de defensa que no supera el plano subjetivo, por cuanto en los actuados no obran medios probatorios objetivos a partir de los cuales se evidencie la alegada construcción donde funcionaba el despacho del investigado; además, dicho argumento esbozado en su descargo presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, se contradice con su versión inicial proporcionada en la visita del dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, en la cual telefónicamente informó al Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y a la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad, que se trasladó por la poco concurrencia de usuarios.

Noveno. Que, en cuanto, a la fecha de funcionamiento del Juzgado de Segunda Nominación de “El Presidio”, en un lugar distinto a lo establecido, según ha sido expuesto líneas arriba, se entiende que se produjo una vez que los magistrados de Paz de Primera y Segunda Nominación del Sector Central fueron suspendidos en su ejercicio; en cuanto a su permanencia y duración de dicho traslado, se verifica que el Juez de Paz investigado Santiago Evangelista Oruna Mariño señaló que estuvo por un periodo de treinta días, desde el quince de marzo de dos mil catorce hasta el quince abril del mencionado año; adicionalmente debe considerarse que en el acta de visita a juzgado de paz de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, el Juez de Paz investigado Dabys Nel Ledesma Acosta indicó que “(…) el Sr. Oruna ejerce el cargo en este local hace 1 mes”, tomando como referencia la fecha de la visita judicial, al computar un mes hacía atrás se obtiene como fecha de referencia el dieciséis de abril de dos mil catorce, por lo que al sumar ambos periodos se concluye que aproximadamente fue un lapso de dos meses la permanencia del mencionado traslado irregular; debiendo anotarse que en la misma visita del dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó al Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño que “(…) no puede atender en el Sector Central ya que ha sido designado para el Sector El Presidio y es allí donde tiene que ejercer funciones (…)” [resaltado agregado].

En tal sentido, queda acreditado que el traslado indebido de local del Juzgado de Segunda Nominación del Sector “El Presidio” al Sector “Central”, fue realizado en complicidad con los jueces de paz suspendidos del “Sector Central” en la indebida alteración del domicilio del juzgado, lo cual se ha suscitado producto de las relaciones extraprocesales establecidas por el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño con los Jueces de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central” y Aristóteles Carlos Acosta del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central” -en quienes había recaído medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo-; todos ellos del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; conducta disfuncional que afecta la imparcialidad en el desempeño del cargo para el cual fue designado, con el consiguiente perjuicio en el desarrollo de las incidencias y diligencias, en tanto se trasladó por la poca concurrencia, sobreentendiéndose la intención de tener un campo de acción más amplio, situación que acarrea como inminente consecuencia la “nulidad” por atender en un lugar para el cual no fue designado; situación que se agrava por cuanto conocía que en dicha zona funcionaba y ejercía competencia otro juzgado de paz a cuyo juez se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva1; por lo cual se concluye que el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño ha incurrido en las faltas graves previstas en los numerales cuatro y siete del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo. Que, de acuerdo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado se advierte que han sido calificados como faltas graves y muy graves; sin embargo, estando a que se ha determinado responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave, se debe tener en consideración el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé “cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (…)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dos2 del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo ello así, corresponde imponer la sanción disciplinaria por la falta muy grave cometida.

Por otra parte, habiéndose determinado la responsabilidad disciplinaria de uno de los tres jueces de paz investigados en el presente procedimiento disciplinario, corresponde ahora delimitar y precisar los cargos atribuidos en contra del Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, del Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- de Segunda Nominación del Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, los cuales están directamente relacionados con la conducta disfuncional del Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector El Presidio del Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, en tanto se les atribuye haber permitido el funcionamiento del despacho de éste último en la oficina judicial ocupada por el Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta, a quien se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva; exteriorizando los jueces investigados el ejercicio de dicho oficio público pese a encontrarse con medida cautelar de suspensión dispuesta por el órgano de control de la magistratura del Poder Judicial; tipificándose su conducta como faltas graves previstas en los numerales dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo Primero. Que, como preámbulo al análisis de este segundo hecho materia de imputación, es menester señalar que mediante resolución número dos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y seis a ciento noventa y cinco, emitida en el cuaderno cautelar derivado de la Queja número cero cero doscientos ochenta y tres guión dos mil trece guión Q (Acumulada a la Queja número cero cincuenta y cuatro guión dos mil catorce), se dispuso la medida de suspensión preventiva por seis meses en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de los jueces de paz Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, medida que fue prorrogada por seis meses adicionales mediante resolución número ocho de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de folios ciento noventa y seis a doscientos treinta; cabe anotar que, de acuerdo al tercer y cuarto fundamento -folio 198- de esta última resolución se precisa que dichos jueces de paz fueron suspendidos en forma efectiva, a partir del diecinueve de marzo de dos mil catorce, como consta en el informe de notificación de la Resolución Administrativa número doscientos diez guión dos mil catorce guión P guión CSJLL diagonal PJ y de la Resolución Administrativa número doscientos once guión dos mil catorce guión P guión CSJLL diagonal PJ.

Asimismo, a efectos de dimensionar los hechos imputados en el presente procedimiento disciplinario, en torno a los hechos por los cuales se impuso la aludida medida cautelar, en esencia, es pertinente citar que en el fundamento vigésimo sexto de la resolución número dos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y seis a ciento noventa y cinco, se plasmó:

26.1. Primer hecho:

El Magistrado Juez de Paz DABYS NEL LEDESMA ACOSTA en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; (…), así como por no haber comunicado a la autoridad judicial poseer incompatibilidad en el cargo con el Juez de Paz de Segunda Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: ARISTÓTELES CARLOS ACOSTA, quien es su primo hermano; (…);

26.2 Segundo hecho:

El Magistrado Juez de Paz DABYS NEL LEDESMA ACOSTA en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; habría supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso, incurriendo además en abandono del despacho e incumplimiento de sus obligaciones, además de no tener oficina ni horario donde atiende al público, se le observa todos los días junto con el Juez de Segunda Nominación su primo hermano Carlos Acosta Aristóteles en el Despacho que tienen en la Avenida Sánchez Carrión N° 486 (…);

26.4 Cuarto hecho:

El Magistrado Juez de Paz ARISTÓTELES CARLOS ACOSTA en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación-Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad; habría supuestamente incurrido en infracción a los deberes de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, incurriendo en la prohibición de ejercer como abogado en el mismo local del Juzgado en la Avenida Sánchez Carrión N° 486 del distrito El Porvenir, causando grave agravio de la imparcialidad del Juzgado de Paz, así como no haber comunicado causal para abstenerse del ejercicio judicial por poseer incompatibilidad en el cargo con el Juez de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: DABYS NEL LEDESMA ACOSTA, quien es su primo hermano; (…).

Es decir, los hechos detallados precedentemente y que motivaron la imposición de la medida cautelar, aportan rasgos sintomáticos sobre la cercanía y lazos de familiaridad que existían entre Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, de la confluencia de ambas personas en el Juzgado de Paz ubicado en la Avenida Sánchez Carrión N° 486; inclusive, se habría atribuido a este último el ejercicio de la abogacía en dicho local.

Décimo Segundo. Que, a partir de los indicios detallados en el fundamento sétimo de la presente resolución, se concluye que en el irregular traslado de la sede del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio” al lugar en el cual funcionaba anteriormente el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del “Sector Central”, se evidencia que los Jueces de Paz investigados Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta no solo permitieron el funcionamiento del despacho del Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño en un lugar en el cual no ejercía competencia y para el cual no fue designado, sino que además contribuyeron con tal fin, habiéndose identificado indicios suficientes de su complicidad, coordinación y contribución de los tres jueces de paz investigados, para así alcanzar la alteración del domicilio del Juzgado de Paz de El Presidio con la finalidad de lograr la operatividad y funcionamiento del local ubicado en Avenida Sánchez Carrión número cuatrocientos ochenta y seis, lugar en el cual se desempeñaba Aristóteles Carlos Acosta como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central, El Porvenir, a quien se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva.

Asimismo, de la visita realizada el dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, se desprende que en dicho lugar no se encontraba el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño, no obstante haber trasladado irregularmente su despacho; sin embargo, se encontró en el mismo al Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central, quien incluso se identificó como secretario, entendiéndose que desplegaba funciones jurisdiccionales a pesar de habérsele impuesto medida cautelar de suspensión preventiva; logrando con dicha actuación disfuncional inmiscuirse en el quehacer jurisdiccional de la justicia de paz, ocasionado desorden y confusión en los usuarios del servicio de administración de justicia, con el consiguiente perjuicio grave que implicaba su actuación en incidencias, diligencias o actos procesales en tanto se les impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por ello no podían conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas por cuanto estaban impedidos para ello, por lo cual se concluye que el Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; y el Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- de Segunda Nominación del Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, han incurrido en las faltas graves previstas en los numerales dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley referida.

Décimo Tercero. Que, de acuerdo a los hechos atribuidos a los investigados se advierte que han sido calificados como faltas graves y muy graves; sin embargo, estando a que se ha determinado responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave, se debe tener en consideración el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé “cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (…)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dos3 del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo ello así, corresponde imponer la sanción disciplinaria por la falta muy grave cometida.

Décimo Cuarto. Que, en cuanto a la justicia de paz se refiere, cabe mencionar que uno de sus objetivos primordiales es superar las barreras del acceso a la justicia, en ese sentido el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que:

La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.

En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada, siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias -artículos dieciséis (función judicial) y diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz- y el territorio para el cual expresamente se ha autorizado su intervención.

Décimo Quinto. Que, acreditada la conducta disfuncional en la que incurrieron los investigados, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra de los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano.

En tal sentido, de las fichas de Registro Nacional de Identidad y Estado Civil obrantes de folios cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y seis, se desprende que los Jueces de Paz investigados Santiago Evangelista Oruna Mariño, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, contaban con estudios de “secundaria completa”, desprendiéndose que su grado de instrucción y conocimiento del idioma les proporcionaba las herramientas técnicas y cognoscitivas necesarias como comprender al primero que, no debía establecer relaciones fuera del proceso que afecten la función para la cual fue designado, es decir, trasladar la sede de su juzgado de paz a otro lugar donde ejercía competencia otro juzgado en el cual se desempeñaba un juez de paz que fue suspendido- suspensión sobre el cual tenía pleno conocimiento según expuso en su escrito de descargo4-; y, los otros dos que no debían inmiscuirse de forma alguna con el quehacer jurisdiccional al estar impedidos, por cuanto conocían de la medida cautelar de suspensión preventiva que se les impuso, la cual inclusive fue prorrogada; concluyéndose así que los investigados en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz, consciente y voluntariamente incurrieron en faltas muy graves.

Décimo Sexto. Que, acreditado el dolo con el que actuaron los investigados, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, habiéndose verificado la comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz; la afectación de la misión del Poder Judicial:

Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional5;

Y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura; y, en mérito a las consideraciones expuestas, se considera que se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de Santiago Evangelista Oruna Mariño, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”; de Dabys Nel Ledesma Acosta en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central”; y, de Aristóteles Carlos Acosta en su actuación de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”.

Décimo Sétimo. Que, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, cuyo texto actual es el siguiente:

El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…) (resaltado agregado).

En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso diez) del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que:

Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…).

Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.

Finalmente, corresponde mencionar que la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobada mediante Ley número veintisiete mil ochocientos quince publicada el trece de agosto de dos mil dos, si bien es cierto en el primer párrafo de su artículo uno establece que:

Los principios, deberes y prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente Código,

También lo es que, en cuanto al procedimiento a aplicarse en su artículo doce, prevé que

Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas,

A mayor abundancia, la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido cuerpo legal regula que:

El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

En ese sentido, se verifica que no solo se trata de un procedimiento disciplinario especial, sino que el tipo de sanción que se impone tiene naturaleza diferenciada en contraste con la responsabilidad administrativa, civil y penal; así lo ha previsto el numeral tres del artículo diez de la citada Ley «Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad». Sumado a dicho marco normativo, se debe considerar que el artículo cien del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cuarenta guión dos mil catorce guión PCM, ha previsto que:

También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título(resaltado agregado),

Debiendo concordarse tal precepto jurídico con el artículo ochenta y seis de la Ley del Servicio Civil, el cual ha regulado que son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario “a) El jefe inmediato del presunto infractor.; b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.; c) el titular de la entidad.; d) El Tribunal del Servicio Civil”, no siendo éstas las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de los investigados; por lo cual, se considera desestimar la imputación sustentada en la vulneración de norma ética, dejando a salvo la potestad para la adopción de medidas pertinentes en el procedimiento correspondiente.

Décimo Octavo. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ciento ocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina por que se desestime la propuesta de destitución de los jueces de paz investigados. Para tal efecto, a continuación, se procede a desvirtuar las proposiciones realizadas por la citada oficina.

Se señala en el numeral dos punto dos punto uno, parte pertinente, que:

…trasladar injustificadamente el despacho del juzgado fuera del ámbito territorial del Sector El Presidio, para el cual fue designado ejerciendo irregularmente funciones desde el Sector Central.

Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales….

Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desarrollo de sus funciones.

…, las tres faltas imputadas al señor Santiago Evangelista Oruna Mariño, no cumplen con el principio de tipicidad, toda vez que los hechos supuestamente sancionables, no se subsumen en los tipos legales recogidos en los incisos 4 y 7 del artículo 49º; e inciso 8 del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo Noveno. Que, respecto a la primera falta imputada, cabe mencionar que de los actuados se acredita que el investigado Santiago Evangelista Oruna Mariño tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, pues mediante Resolución Administrativa número cero cero noventa y cuatro guión dos mil doce guión CSJLL/PJ del veinticinco de enero de dos mil doce, se le designó como juez de paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio” del distrito el Porvenir, de la provincia de Trujillo; y mediante acta de visita a juzgado de paz se aprecia que el día de la fecha a horas once de la mañana el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de La Libertad y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad verificaron que en el lugar donde funcionaban los Juzgados de Paz del Sector “Central” funcionaba el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio”, es decir, funcionaba en el mismo domicilio, esto es, Avenida Sánchez Cerro número cuatrocientos ochenta y seis del distrito El Porvenir. Aunado a ello, se tiene que mediante Oficio número veintinueve guión dos mil quince guión ODAJUP-CSJLL/PJ, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, la Coordinadora de la Oficina Distrital de Justicia de Paz de La Libertad informó que el juez investigado no informó ni solicitó el cambio del lugar donde se encontraría el juzgado a su cargo. En tal sentido, la pretensión de veracidad del traslado irregular, queda desvirtuada con tales medios de prueba.

Sobre la segunda falta imputada, el juez de paz investigado con su actuar perjudicó el desarrollo de las incidencias y diligencias, pues señaló que se trasladó por la poca afluencia de gente, debiendo entenderse que la intención era tener un campo de acción más amplio. Sin embargo, dicho accionar acarrea la “nulidad”, puesto que atendió en un lugar no designado para tal función jurisdiccional. Además, tenía conocimiento que ese recinto judicial le había sido asignado al juez de paz que se encontraba suspendido.

En cuanto a la tercera falta imputada, el juez investigado en complicidad con los jueces de paz suspendidos Dabys Nel Ledesma Acosta, del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central” y Aristóteles Carlos Acosta, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”; del distrito el Porvenir, provincia de Trujillo, realizaron el traslado indebido del local del juzgado, lo cual se suscitó producto de las relaciones extraprocesales realizadas con los antes citados jueces de paz.

Por tanto, el juez investigado incurrió en las faltas establecidas en los incisos cuatro y siete del artículo cuarenta y nueve e inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Vigésimo. Que, asimismo, señala la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el numeral dos punto uno punto dos, parte pertinente:

Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial

Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso frustrando y retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales

Conocer, influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la justicia especial.

…, de las tres faltas imputadas a los investigados Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, que la jefatura de la OCMA ha considerado en su resolución N° 20 solo se ha verificado la comisión de la falta grave prevista en el inciso 2 del artículo 49º de la Ley N° 29824- Ley de Justicia de Paz, por parte del señor Dabys Nel Ledesma Acosta. Por tanto, al haberse determinado su responsabilidad respecto de esta falta, corresponde aplicarle la sanción de suspensión y no la sanción de destitución…

Vigésimo Primero. Que, respecto a la primera falta imputada, cabe mencionar que de los actuados se acredita que los investigados a pesar de habérseles impuesto medida cautelar de suspensión preventiva, se inmiscuyeron en el quehacer jurisdiccional de la justicia de paz, ocasionando desorden y confusión en los usuarios del servicio de administración de justicia.

Así, en la visita realizada por el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la mencionada Corte Superior, el Juez de Paz investigado Dabys Nel Ledesma Acosta se identificó como secretario del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”, y realizaba funciones jurisdiccionales pese a tener conocimiento de la medida cautelar dictada en su contra por el órgano contralor.

Sobre la segunda falta imputada a los investigados Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, con su actuar no solo permitieron el funcionamiento del despacho del Juez Santiago Evangelista Oruna Mariño en un lugar donde no ejercía competencia, sino que también causaron un perjuicio grave en la actuación de incidencias, diligencias o actos procesales para los usuarios del servicio de administración de justicia.

En cuanto a la tercera falta imputada, los jueces de paz investigados no podían conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en las causas, pues se encontraban impedidos para hacerlo, en tanto registraban una medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

En tal sentido, los jueces investigados incurrieron en las faltas graves previstas en los numerales dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la mencionada norma.

Por lo que, corresponde desestimar la propuesta así formulada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N°1086-2021, de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de las señoras y señores Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo.

Por Unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Santiago Evangelista Oruna, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta por su actuación como jueces de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”; del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central”; y, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”, respectivamente, del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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