Mediante la Resolución 000158-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la destitución del encargo de administración de un mercado por incurrir en actos de hostigamiento sexual.
La entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, en su condición de encargado de la administración del “Mercado 15 de Junio- Segunda Etapa de la Fila
Alta”, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de la señora de iniciales M.C.H.
El impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo en todos sus extremos los hechos imputados en su contra, señalando que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, el principio de debida motivación de las resoluciones y el principio de verdad material.
El Tribunal al analizar el caso precisó que la falta imputada al impugnante se encuentra objetivamente acreditada en el procedimiento administrativo disciplinario a partir de los hechos vinculados a la señora de iniciales M.C.H.
De esta manera declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 41. En atención a los documentos antes reseñados, los mismos que obran en el expediente administrativo, este cuerpo Colegiado considera que hay pruebas que permiten concluir que la versión de la señora de iniciales M.C.H. es cierta. Así pues, se aprecia que la declaración de la señora de iniciales M.C.H. fue espontánea, consistente y brindaba detalles que han podido ser corroborados con otros elementos de prueba.
42. Además, resulta preciso señalar que, el impugnante manifestó que la señora de iniciales M.E.D.S., trabajadora del mercado 15 de junio, le informó sobre supuestos encierros de la señora de iniciales M.C.H. (agraviada) con su enamorado en su puesto de trabajo. Sin embargo, dicha manifestación ha quedado desvirtuada por ésta a través de su declaración brindada ante la Secretaría Técnica, quien negó haber informado eso al impugnante. Por lo que, puede deducirse que la declaración brindada por el impugnante carece de veracidad.
43. Por todas estas consideraciones, esta Sala estima que la falta imputada al impugnante se encuentra objetivamente acreditada en el procedimiento administrativo disciplinario a partir de los hechos vinculados a la señora de iniciales M.C.H.
RESOLUCIÓN Nº 000158-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4200-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RAMON CHAVESTA ASENJO
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN
RÉGIMEN: DECRETO LEGISTIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMON CHAVESTA ASENJO contra la Resolución de Oficialización de Sanción Nº 002-2021-MPJ-GM/RMMQ, del 8 de septiembre de 2021, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 4 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. En base a la recomendación del Informe de Precalificación Nº 021-2021-ST/PADMPJ, mediante Resolución de Órgano Instructor Nº 001-2021-MPJ/SGRH[1] del 14 de abril de 2021, la Subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor RAMON CHAVESTA ASENJO, en adelante el impugnante, en su condición de Encargado de la Administración del “Mercado 15 de Junio- Segunda Etapa de la Fila Alta”, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de la señora de iniciales M.C.H.
En ese sentido, el investigado habría incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], y en el literal e) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[3], incumpliendo el literal e) del artículo 2º, literal e) del artículo 21º, y el literal f) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[4], así como el artículo 127º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM[5], el numeral 6 del artículo IV, el literal e) del artículo 2º y el literal j) del artículo 16º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público[6].
2. El 29 de abril de 2021, el impugnante presento sus descargos, negando y contradiciendo en todos sus extremos los hechos imputados en su contra, señalando adicionalmente los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo.
(ii) Se ha vulnerado el principio de debida motivación de las resoluciones.
(iii) La Entidad solo se basó en una sindicación subjetiva y prueba pericial psicológica.
(iv) Se ha vulnerado el principio de verdad material.
(v) Adjunta medios probatorios a fin de acreditar que no incurrió en los hechos imputados.
3. En virtud de la recomendación del Informe de Órgano Instructor Nº 001-2021-MPJSGRH, mediante Resolución de Oficialización de Sanción Nº 002-2021-MPJGM/RMMQ[7], del 8 de septiembre de 2021, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, por los hechos y faltas imputadas en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 23 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Oficialización de Sanción Nº 002-2021-MPJ-GM/RMMQ, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, y en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos, indicando adicionalmente lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo.
(ii) No existe medio probatorio fehaciente que acredite los hechos imputados.
(iii) No se realizó una debida imputación, ni se manifestó si la conducta imputada fue por omisión o acción.
(iv) Se ha vulnerado los principios de impulso procesal y verdad material.
(v) Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, puesto que el Ministerio Público está investigando los mismos hechos imputados.
(vi) La resolución impugnada debió ser emitida por el titular de la Entidad (alcalde) y no por la Gerencia Municipal.
(vii) La sanción impuesta fue sustentada sólo con las pericias psicológicas realizadas en la Entidad y en la Fiscalía.
(viii) Se ha vulnerado el principio de licitud, toda vez que, la Entidad no tomo en cuenta los medios probatorios presentados.
(ix) La Entidad no recabó testimonios directos ni de referencia u otros medios probatorios, a fin de determinar la veracidad de los hechos imputados.
(x) La denunciante no tiene vínculo laboral con la Entidad.
(xi) Se ha vulnerado el principio de debida motivación de las resoluciones.
(xii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
5. Con Oficio Nº 123-2021-MPJ/GM, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. A través de los Oficios Nos 010189-2021-SERVIR/TSC y 010190-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[14].
[Continúa…]
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[1] Notificado al impugnante el 16 de abril de 2021.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima”.
[3] Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 98º.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria
(…)
98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:
(…)
e) Acosar moral o sexualmente (…)”.
[4] Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 3º.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:
(…)
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social (…)”.
“Artículo 21º.- Son obligaciones de los servidores públicos
(…)
e) Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo (…)”.
Artículo 23º.- Son prohibiciones a los servidores públicos
(…)
f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia (…)”.
[5] Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 127º. Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social (…)”.
[5] Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público
“Artículo IV.- Principios
(…)
6. Principio de probidad y ética pública. – El empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el Estado.
(…)
“Artículo 2º.- Deberes generales del empleado público
Todo empleado público está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de:
(…)
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo (…)”.
“Artículo 16º.- Enumeración de obligaciones
Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones:
(…)
j) Observar un buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo (…)”.
[7] Notificado al impugnante el 9 de septiembre de 2021.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[13] El 1 de julio de 2016.
[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.