Desfloración no puede ocurrir producto de una caída [RN 937-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado: TERCERO. Que al conocer lo sucedido, la madre de la víctima, Rondón Cárdenas, denunció los hechos ante la Comisaría de Punta Negra el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, como consta de fojas una.

El certificado médico legal 002073-CLS de fojas treinta y seis, de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, acredita que la menor V.N.P.R. presentó, al examen, desfloración himeneal antigua –la desfloración no pudo ocurrir por una caída–, pericia que fue ratificada en sede plenarial a fojas trecientos cincuenta y dos.

El protocolo de pericia psicológica 3841-2017 de fojas cincuenta y nueve, ratificado plenarialmente a fojas trescientos treinta y seis, revela que la niña presentó estresor de tipo sexual por el delito en su agravio, así como su declaración fue espontánea, consistente y congruente.


Sumilla: Prueba suficiente para condenar. El artículo 19 de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, precisa la exigencia de la técnica de entrevista única, con una calidad de prueba preconstituida –ésta, como se sabe, importa otorgar el valor de prueba, su utilización a final de cuentas, a diligencias de investigación realizadas por autoridades distintas del juez, en función a situaciones de irrepetibilidad y urgencia, más allá de que jurídicamente están reservadas para actos materiales, no personales–. En esta perspectiva, como se citó al imputado, la lógica de un medio de investigación es el principio de posibilidad de contradicción, de suerte que su inconcurrencia no impedía la declaración ni la anulaba –tampoco hacía falta el nombramiento d un defensor público–. En todo caso, es de tener en cuenta que la articulación de nulidad que propuso sobre la entrevista única fu desestimada en juicio oral, por resolución número cinco. La prueba es inculpatoria, plural y concordante entre sí, lícita y suficiente, para enervar la presunción constitucional de inocencia. La motivación de la sentencia es sólida, completa, razonada y razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 937-2020, Lima Sur

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, quince de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MIGUEL JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia de fojas trescientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad con agravantes y actos contra el pudor de menor de edad con agravantes en agravio de V.N.P.R. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado LÓPEZ FERNÁNDEZ en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos noventa y nueve, de veinte de julio de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que la diligencia en Cámara Gessel se efectuó sin la intervención de su defensor; que no constan elementos periféricos al testimonio de la agraviada; que él trabaja de siete de la mañana a siete de la noche y la agraviada expresó que el delito se produjo a las quince horas con treinta minutos; que no existen coincidencias entre la declaración de la víctima y la declaración de su madre en cuanto a la fecha de los hechos; que no tenía autoridad alguna sobre la víctima, quien le tenía resentimiento indirecto contra él pues le atribuía ser mezquino en su contra con las comidas.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que entre los meses de enero y marzo de dos mil dieciséis, cuando la agraviada V.N.P.R., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento cuarenta y ocho], se había mudado, con su madre Sintia Estela Rondón Cárdenas, y su hermanita de cuatro años, a la casa de su abuela materna María Esther Cárdenas Cárdenas, ubicada en la Merced, Manzana K, Lote ocho, del distrito de Punta Negra (fue a vivir a ese predio en enero de dos mil dieciséis), el conviviente de esta última, el encausado López Fernández, de cincuenta y uno años de edad [Ficha RENIEC de fojas cinco], le hizo sufrir el acto sexual vaginal, aprovechando que la niña se encontraba sola en su cuarto y no había nadie en el predio; hecho que repitió en mayo de dos mil dieciséis. De igual manera, en este último mes le efectuó tocamientos deshonestos.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que al conocer lo sucedido, la madre de la víctima, Rondón Cárdenas, denunció los hechos ante la Comisaría de Punta Negra el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, como consta de fojas una.

El certificado médico legal 002073-CLS de fojas treinta y seis, de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, acredita que la menor V.N.P.R. presentó, al examen, desfloración himeneal antigua –la desfloración no pudo ocurrir por una caída–, pericia que fue ratificada en sede plenarial a fojas trecientos cincuenta y dos.

El protocolo de pericia psicológica 3841-2017 de fojas cincuenta y nueve, ratificado plenarialmente a fojas trescientos treinta y seis, revela que la niña presentó estresor de tipo sexual por el delito en su agravio, así como su declaración fue espontánea, consistente y congruente.

CUARTO. Que la menor agraviada V.N.P.R. en su declaración Única en Cámara Gessel [fojas diecinueve] –no concurrió el defensor del imputado– dio cuenta de los hechos, primero, que la manoseaba cuando estaba durmiendo, y, segundo, que cuando estaba sola la violó en dos ocasiones.

La madre de la agraviada, Rondón Cárdenas, se enteró de lo ocurrido cuando fue llamada al Colegio de su hija, la agraviada V.N.P.R., quien delante de la psicóloga le hizo saber de la violación que había sido víctima por el imputado [manifestación de fojas treinta y uno].

QUINTO. Que el encausado López Fernández negó los cargos. Agregó que en la tarde trabaja en Construcción Civil; que él llamaba la atención a la agraviada para que hiciera sus tareas, al punto que le dijo a la madre de la agraviada que si no obedecen que se retiren del hogar, aunque en sede plenarial dijo que se llevaba bien con la niña y su madre [fojas treinta y tres, ciento sesenta y cinco y trescientos cinco].

SEXTO. Que, ahora bien, la versión de la víctima ha sido coherente, firme y verosímil –la precisión de la perito psicóloga es concorde en este punto–; coherencia que está en función a las fechas de los hechos. Como datos de corroboración se tiene, primero, el hecho mismo de la denuncia como consecuencia de lo que surgió en el Colegio donde estudiaba la agraviada y por ello la denunciante fue convocada al centro escolar –es cierto que ésta dijo que su hija le comunicó que el atentado se produjo en el mes de septiembre, pero lo relevante es lo que la niña expreso y que, en todo caso, lo esencial es la agresión sexual comunicada y denunciada–; y, segundo, la propia versión de su madre y, en especial, las pericias psicológica y médico legal.

SÉPTIMO. Que nada indica que la menor mintió deliberadamente o que se confundió, menos que los cargos se debieron a un resentimiento contra el imputado, dado que incluso este último en el acto oral llega a afirmar las buenas relaciones existentes –no consta acreditación alguna de lo que se dijo en sede sumarial sobre los controles a la niña y el emplazamiento que hizo a su madre por su supuesta mala conducta, desobediencia y reclamos contra él–. El hecho de los controles fallidos, que como es obvio, son confirmados por la conviviente del imputado en su declaración sumarial de fojas ciento setenta y dos –aunque dijo que éste tiene problemas con el alcohol–, no tienen entidad para fundar razonablemente unos cargos gratuitos de violación sexual, y además no es compatible con el resultado del examen psicológico realizado a la niña y la pericia médico legal.

El argumento de la falta de eficacia procesal de la declaración única en cámara gessel de la víctima no es de recibo porque la defensa del imputado fue citada para su realización y, pese a ello, no concurrió. La constancia colocada en dicha acta es significativa. Por lo demás, el imputado no cuestiona propiamente que no fue notificado, sino que debió designarse un defensor para esa diligencia. Empero, el artículo 19 de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, precisa la exigencia de la técnica de entrevista única, con una calidad de prueba preconstituida –ésta, como se sabe, importaotorgar el valor de prueba, su utilización a final de cuentas, a diligencias de investigación realizadas por autoridades distintas del juez, en función a situaciones de irrepetibilidad y urgencia, más allá de que jurídicamente están reservadas para actos materiales, no personales–. En esta perspectiva, como se citó al imputado, la lógica de un medio de investigación es el principio de posibilidad de contradicción, de suerte que su inconcurrencia no impedía la declaración ni la anulaba –tampoco hacía falta el nombramiento de un defensor público–. En todo caso, es de tener en cuenta que la articulación de nulidad que propuso de fojas trescientos cincuenta y tres, de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, fue desestimada en la sesión octava de esa misma fecha, por resolución número cinco.

Por otra parte, su afirmación de que trabajaba y no podía estar en casa en horas de la tarde cuando se producían las agresiones sexuales, no tiene el menor amparo probatorio.

OCTAVO. Que, en tal virtud, la sentencia condenatoria es fundada. La prueba es inculpatoria, plural y concordante entre sí, lícita y suficiente, para enervar la presunción constitucional de inocencia. La motivación de la sentencia es sólida, completa, razonada y razonable. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos setenta y dos de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, que lo condenó a MIGUEL JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad con agravantes y actos contra el pudor de menor de edad con agravantes en agravio de V.N.P.R. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por el Juzgado competente; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/YLPR

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