Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Estando a lo señalado en los considerandos precedentes y atendiendo a los agravios expuestos por la parte recurrente, esta Sala Suprema concluye que la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad; pues, si bien para desestimar la incoada, la Sala Superior concluyó que la demandada no ostenta la calidad de ocupante precaria por cuanto el título con el cual justifica su posesión sobre el bien sub litis no ha fenecido porque la Carta Notarial de fecha veinte de agosto de dos mil diez, no precisa la obligación incumplida (la cual se encuentra contenida en la cláusula 9.1 del contrato aludido), no es menos cierto que tal razonamiento resulta aparente por cuanto se sustentó sobre una situación no idónea para la resolución del caso, observando los alcances y contenidos en el numeral 9.2 de la cláusula novena del Contrato de Concesión acotado, apreciación que resulta trascendente para establecer si el título con el que cuenta la emplazada feneció o no, y de ser el caso la misma tiene la condición de ocupante precaria, aspecto que también debe ser analizado bajo los alcances que establece el fundamento 5.1 del Pleno Casatorio número 2195-2011-Ucayali; siendo esto así, y atendiendo a que dicha decisión se encuentra motivada, no es menos cierto que la misma ha sido expedida vulnerando los alcances que consagra el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú -específicamente la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva- por lo que el recurso de casación debe declararse fundado y disponerse que la Sala de mérito expida nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias materiales.
Sumilla: Desalojo por ocupación precaria. La sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad; pues, si bien, para desestimar la incoada, la Sala Superior concluyó que la demandada no ostenta la calidad de ocupante precaria, por cuanto el título con el cual justifica su posesión sobre el bien sublitis no ha fenecido, porque la Carta Notarial de fecha veinte de agosto de dos mil diez no precisa la obligación incumplida, la cual se encuentra contenida en la cláusula 9.1 del contrato aludido, no es menos cierto que tal razonamiento resulta aparente por cuanto se ha sustentado sobre una situación no idónea para la resolución del caso; observando los alcances y contenidos en el numeral 9.2 de la cláusula novena del Contrato de Concesión acotado; apreciación que resulta trascendente para establecer si el título con el que cuenta la emplazada feneció o no; y de ser el caso, la misma tiene la condición de ocupante precaria; aspecto que también debe ser analizado bajo los alcances que establece el fundamento 5.1 del Pleno Casatorio 2195- 2011-Ucayali.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1369-2015, Lima
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos sesenta y nueve- dos mil quince en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Hipermercados Metro Sociedad Anónima contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha siete de noviembre de dos mil trece que revoca la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y ordena que la demandada restituya a la demandante el inmueble sublitis; y reformando la incoada la declara infundada.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO.
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta de julio de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; sostiene que la resolución cuestionada contiene un fundamento incongruente, pues no toma en cuenta que en virtud al numeral 9.2 de la cláusula novena del contrato de cesión celebrado con la demandada, la resolución del contrato puede darse sin expresión de causa alguna, sin ser necesario atribuir incumplimiento alguno para que la misma pueda operar;
b) Apartamiento injustificado del Precedente Judicial contenido en el artículo 400 del Código Procesal Civil; refiere que la sentencia impugnada recoge el pedido de la parte demandada de restitución del valor de lo construido en el área materia de desalojo para desestimar la demanda, sin tener en cuenta que dicha línea de pensamiento se contrapone con lo establecido por la Corte Suprema en el Precedente Judicial de Desalojo recaído en la Casación número 2195- 2011 – Ucayali; y,
c) Infracción normativa material de los Artículos 140, 168, 1354, 1361 y 1362 del Código Civil; sostiene que se afecta su derecho por cuanto bajo una interpretación errónea la Sala Superior determina que la resolución del contrato opera bajo los alcances previstos en el numeral 9.2 de la cláusula novena del contrato, cuando lo correcto debía haber sido observarlos bajo los alcances que contiene el numeral 9.2 del citado documento, pues éste no exigía que se expresara el incumplimiento de la obligación contractual en la cual ha podido incurrir la parte contraria para que opere la resolución contractual.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”[1] pues éste ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley; es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo, de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia; mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2] en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley sin embargo ésta puede darse en la forma o en el fondo, consiguientemente al haberse, declarado procedente el recurso por la denuncia casatoria referente a la causal procesal y material invocada debe examinarse la primera a fin de verificar si se advierte la presencia de algún vicio que amerite la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.- Siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso, apreciándose lo siguiente: Hipermercados Metro mediante escrito obrante a fojas cuarenta y dos demanda el desalojo por ocupación precaria a fin de que la demandada cumpla con desocupar la Tienda Game Deport ubicada en la Avenida La Marina, esquina con el Parque de Las Leyendas, Distrito de San Miguel, Departamento de Lima; por escrito obrante a fojas sesenta y cuatro la empresa demandada se apersona al proceso y contesta la demanda; siendo esto así, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil doce declara fundada la demanda y dispone la restitución del inmueble, resolución que al ser apelada ha sido revocada por la Segunda Sala Superior Especializada de la Corte Superior de Lima por sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil trece y reformando la misma, declararon infundada la demanda al considerar que se observa que en el contrato de concesión celebrado entre las partes, en mérito a lo estipulado en la cláusula novena (9.1 al 9.4) la actora remite a la demandada una Carta Notarial el veinte de agosto de dos mil diez, precisando que su retiro debería hacerse efectivo a los treinta días calendarios contados desde la recepción de la comunicación; siendo así la parte demandante ha hecho uso de la resolución extrajudicial regulada por el artículo 1372 del Código Civil; no obstante ello, la Carta Notarial acotada no precisa cuál sería el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cláusula cuarta del contrato de concesión y si bien de lo señalado por la demandada se pretende la restitución del total del valor de las construcciones que invirtió dentro del área objeto de la concesión, debe tenerse en cuenta que conforme a lo regulado en el tercer párrafo del artículo 1372 del Código Civil, dicho pedido no puede resolverse en este proceso, sino en uno más lato; por lo que la demanda en ese sentido deviene en infundada.
TERCERO.- Que, la parte recurrente arguye como fundamento de su denuncia procesal que la sentencia recurrida incurre en causal de nulidad por cuanto contiene un razonamiento incongruente, al inobservar los alcances establecidos en el numeral 9.2 de la cláusula 9 del contrato de concesión y para tal efecto la resolución del contrato puede darse sin expresión de causa; es decir, no es necesario atribuir incumplimiento alguno para que la misma pueda operar. Asimismo, existe un apartamiento del precedente judicial, por cuanto se pronuncia sobre el valor de lo construido en el área materia de desalojo sin tener en cuenta que dicha línea de pensamiento se contrapone con lo indicado en la Casación número 2195-2011- Ucayali; correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
[Continúa…]
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[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359
[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.
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