Derecho a la salud de las personas recluidas es una facultad vinculante al Estado [Expediente 01165-2021-PHC/TC]

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Fundamento destacado: FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA. Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con lo resuelto en la ponencia al declarar INFUNDADA la demanda considero necesario precisar que el derecho a la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que «[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud».


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 48/2022

Expediente N° 01165-2021-PHC/TC, Pasco

EMILIO EDUARDO EME JARA, representado por BALDOMERO CALLUPE CUEVA (ABOGADO)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa (con fundamento de voto), Sardón de Taboada (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido
la sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y del derecho a la salud.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva contra la resolución de fojas 223, de fecha 18 de marzo de 2021, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre de 2020, don Baldomero Callupe Cueva, abogado de don Emilio Eduardo Eme Jara, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don José Luis Herrera Porras, director regional de la Oficina Regional Oriente-Pucallpa del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe). Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, y del derecho a la salud.

El recurrente solicita que don Emilio Eduardo Eme Jara sea trasladado del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Lima. Sostiene que el favorecido mediante Resolución Directoral 0118-2018- INPE/12, de fecha 5 de junio de 2018 (f. 8), fue trasladado del Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro” al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca; que dicho traslado se realizó sin mayor justificación, pues no existieron pruebas que acrediten que el favorecido habría participado o permitido que otras personas extorsionen a empresarios de la región en complicidad con ex internos; y que el único delito del favorecido es haber sido representante de su pabellón, en el que, con fecha 25 de mayo de 2018, se realizó una requisa en la que se encontraron teléfonos celulares, artefactos eléctricos y otros objetos; lo si bien constituye falta grave, no es responsabilidad del favorecido el que otros internos ingresen esos objetos. Alega que el favorecido en el Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro” se encontraba en el régimen cerrado ordinario, etapa de mínima seguridad, pero luego de su traslado el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca lo ha ubicado en el régimen cerrado especial, etapa C.

El recurrente refiere que para el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca no se tuvo en cuenta que tiene diabetes Mellitus tipo II, hipertensión arterial no controlada e insuficiencia respiratoria. Además, asevera que el director regional y la coordinadora de salud del Inpe han emitido diversos oficios por los que deniegan el traslado del favorecido a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Lima, pese a que existen diversos informes médicos; entre estos, el Acta de Junta Médica de fecha 7 de agosto de 2019, en el que se recomienda que el favorecido sea referido al Hospital Dos de Mayo para que sea atendido en las especialidades de cardiología y endocrinología, pero ha pasado un año sin que dicho pedido sea atendido.

Finalmente, indica que el resquebrajado estado de salud del favorecido se pone en mayor riesgo, puesto que en el mes de junio de 2020 el Inpe anunció el traslado de cuarenta internos al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, quienes se encuentran contagiados de Covid-19, lo que pone en riesgo a las personas vulnerables que se encuentran en el referido establecimiento penitenciario, como es el caso de don Emilio Eduardo Eme Jara.

El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario al contestar la demanda (f. 37) manifiesta que ante la emergencia sanitaria el Inpe han dispuesto medidas preventivas para mitigar situaciones de contagio del coronavirus y que se sigue el protocolo establecido en el Plan de acción actualizado frente al riesgo de introducción del coronavirus en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Indica también que el favorecido tiene expedito su derecho de exigir atención médica correspondiente fuera del establecimiento penitenciario, previa evaluación de una junta médica dispuesta por el director; lo que no ha sido solicitado. Además, que de acuerdo con el Informe Médico 152-2020-INPE/23COCHAMARCA-AS de fecha 29 de octubre de 2020, si bien en el mes de julio el favorecido tuvo antecedentes de síntomas y signos de la Covid-19, en la actualidad ya no presenta síntomas de esa enfermedad, se encuentra clínicamente estable y con sus funciones vitales dentro de los parámetros normales.

El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario, en su escrito a fojas 190 de autos, sostiene que mediante la Resolución Directoral 0118-2018- INPE/12 se dispuso el traslado del favorecido y otros internos, el que fue realizado en estricta observancia del procedimiento establecido por el artículo 2, del Código de Ejecución Penal; artículo 159, numeral 159.9; y el artículo 163, numeral 163.2 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por la Directiva 009-2003-INPT- OGT “Normas que Regulan los Procedimientos para la Conducción y Traslado de Internos a Nivel Nacional”; y que el traslado se encuentra sustentado en el Informe 150- 2018-INPE/18-234-JDS, de fecha 28 de mayo de 2018. Añade que el traslado por medida disciplinaria no es un acto sancionatorio ni disciplinario y que el traslado del favorecido tiene sustento en el informe de seguridad que se respalda en fotografías y videos que son objetivos, además de que el favorecido tuvo conocimiento del traslado, pero se cuestiona este después de dos años.

El Juzgado Mixto de la Provincia Daniel Alcides Carrión, Adición Juzgado Penal Unipersonal sede Yanahuanca, mediante sentencia 69-2020, de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 131) declaró infundada la demanda, por estimar que en el Establecimiento Penitenciario de Cochamarca se cumplen con las medidas de prevención y bioseguridad para salvaguardar la salud de las personas que trabajan en dicho establecimiento, así como de los internos. Considera que de los informes médicos que obran en autos se aprecia que se ha verificado el real estado de salud del favorecido, y si bien en julio de 2020 fue contagiado de Covid-19, actualmente ya no presenta síntomas de esa enfermedad y se encuentra estable, y recibe controles y evaluaciones médicas constantes, por lo que el argumento de la pandemia para ser trasladado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Lima es insuficiente, toda vez que sus dolencias son atendidas en forma oportuna en el área de salud del referido establecimiento penitenciario. Finalmente, exhorta al Inpe para que al favorecido se le continúe brindando el tratamiento y medicinas que requiera.

La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada, por estimar que la resolución que dispuso el traslado del favorecido se justifica en los informes y oficios que la sustentan. Respecto al estado de salud del favorecido, considera que en los diversos informes médicos que obran en autos se da cuenta de las enfermedades que padece y de las atenciones por emergencia en el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco y la recomendación de su traslado a hospitales de mayor nivel como Dos de Mayo e Hipólito Unanue, para su atención por las especialidades de cardiología y endocrinología, lo que no se realizó por errores y demoras administrativas. Estima que si bien los traslados por razones de salud se encuentra suspendidos por la emergencia sanitaria, no se advierte que se hayan realizado gestiones para trasladar al favorecido al Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco, que cuenta con las especialidades de cardiología y endocrinología. Por ello, exhorta al Inpe para que continúe brindando el tratamiento y medicinas que el favorecido requiera. En cuanto al demandado, le indicó que en el plazo de tres meses informe sobre las gestiones realizadas para cumplir las decisiones médicas que se señalan en los informes de salud y juntas médicas.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

1. El objeto de la demanda es que don Emilio Eduardo Eme Jara sea trasladado del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca a un establecimiento penitenciario de la ciudad de Lima. Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, y del derecho a la salud.

[Continúa…]

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