El delito de inducción al voto es de naturaleza común y de mera actividad [Casación 348-2015, Huánuco]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. Que el delito objeto de imputación es, como se ha expuesto, el de “inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado”, previsto y sancionado por el artículo 356° del Código Penal. Esta norma prevé como incurso en sus disposiciones a:

El que mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado…

Se trata de un delito común y de mera actividad. Cualquier persona puede ser sujeto activo de este delito. No se requiere que el elector efectivamente vote en un sentido determinado o no vote, acorde con el propósito y conducta desplegada por el sujeto activo; no se necesita un resultado para su consumación, no importa si el elector rechaza la oferta que se le hace.


Sumilla: Falta de contenido típico en el delito de inducción al voto. El imputado, en el curso de un proceso electoral en giro, vulnerando la neutralidad electoral de los funcionarios públicos, apoyó de manera explícita a un candidato a congresista resaltando que si se vota por él las obras seguirían. En ese sentido, no se trata de una promesa concreta a un elector o grupo de electores determinados, sino de un ofrecimiento vago o genérico de las supuestas bondades y mejoras que importaría el voto favorable a dicho candidato, lo cual fue expuesto en una conferencia de prensa realizada en un acto político y en presencia del candidato en cuestión. Como no se indica qué obras se realizarían y a qué sectores se beneficiarían, la conducta incriminada solo es censurable desde el Derecho electoral, pero no desde el Derecho Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 348-2015, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE HUÁNUCO contra el auto de vista de fojas cuatrocientos catorce, de diecisiete de abril de dos mil quince, que confirmando el auto de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y dos, de veintinueve de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Jesús Giles Alipázaga; en el proceso penal que se le sigue por delito de inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado en agravio del Estado – Jurado Nacional de Elecciones; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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