Defraudación: ¿es válida la pericia grafotécnica realizada sobre una copia simple? [RN 237-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado. Trigésimo cuarto. […] b) Incluso, en el Informe Pericial de Grafotecnia de parte (foja 5388) se señala que la firma atribuida al procesado Ventura Rivera, que aparece en el Contrato de servicios del primero de agosto de dos mil, presenta características gráficas de ser una firma falsificada, y si bien el cuestionamiento del Ministerio Público y el de la parte civil está referido a que fue realizada sobre una fotocopia y no en el original, es de tener en cuenta que el perito, en el juicio oral (foja 6041), no solo ratificó el contenido y firma de la pericia, sino que explicó las razones por las que era posible practicarla en una fotocopia y concluyó que la firma materia de cuestionamiento era falsificada […].

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Sumilla. Confirmar condena. Los argumentos postulados por los procesados en sus respectivos recursos impugnatorios deben desestimarse, por cuanto se cuenta con prueba suficiente que acredita la comisión del delito; asimismo, se verifica que en la sentencia cuestionada se analizaron los medios de prueba recabados, así como que esta se encuentra debidamente motivada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 237-2021, LIMA

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jhesson Pool Chávez Valderrama, Roger Américo Espinoza Romero y Juan Carlos Baca Sotomayor, así como por el representante del Ministerio Público y la parte civil (Sunat) contra la sentencia del diecinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 6171) que:

i) Declaró improcedente la excepción de prescripción deducida por la defensa del acusado Juan Carlos Baca Sotomayor;

ii) Adecuó de oficio el título de imputación de “co-autor”, atribuido en la acusación fiscal al procesado Roger Américo Espinoza Romero, a la de “autor”;

iii) Absolvió, por mayoría, a Benjamín Ángel Ventura Rivera como cómplice primario del delito de defraudación tributaria-obtención indebida de crédito fiscal por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, correspondiente al Ejercicio 2000, e Impuesto General a las Ventas, correspondiente a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2000, en agravio del Estado;

iv) Condenó a Juan Carlos Baca Sotomayor, Jhesson Pool Chávez Valderrama y Roger Américo Espinoza Romero como autores del delito de defraudación tributaria-obtención indebida de crédito fiscal por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, correspondiente al ejercicio 2000, e Impuesto General a las Ventas, correspondiente a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2000, en agravio del Estado; a seis años de pena privativa de libertad y seiscientos cincuenta días-multa; fijó en S/ 2 069 738 (dos millones sesenta y nueve mil setecientos treinta y ocho soles), el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los citados encausados, de manera solidaria con el tercero civilmente responsable; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado Jhesson Pool Chávez Valderrama, en el recurso de nulidad (foja 6261), alega que:

1.1. A pesar de que se dispuso que, en la sesión siguiente de juicio oral, el procesado podía manifestar su conformidad o no respecto de la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción deducida, no se produjo por omisión de esta.

1.2. Por otro lado, no se resolvió la excepción de naturaleza de acción deducida el tres de junio de dos mil catorce, cuyos fundamentos fueron ampliados en la sesión de juicio oral del veinticinco de agosto de dos mil veinte, con lo cual se vulneró su derecho de defensa.

1.3. Asimismo, el cinco de agosto de dos mil catorce, se declaró fundada la cuestión prejudicial, empero, no debió considerarse  el tiempo de la suspensión, por haberse dictado durante ese tiempo diversas actuaciones, como la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento; ergo, si los hechos datan del treinta y uno de diciembre de dos mil, a la fecha, la acción penal ha prescrito.

1.4. No existen pruebas ni testimonios que lo involucren en el ilícito atribuido.

Segundo. Por su parte, la defensa técnica del procesado Roger Américo Espinoza Romero, en el recurso de nulidad (foja 6270), sostuvo que:

2.1. Se vulneró su derecho de defensa, al ser condenado como autor del delito de defraudación tributaria, pese a que durante el proceso se le juzgó como coautor y no se le concedió la oportunidad de pronunciarse respecto a la tesis de desvinculación y, de ser el caso, ofrecer nuevas pruebas.

2.2. Igualmente, la sentencia no está debidamente motivada, toda vez que en el proceso no se acreditó que el recurrente elaboró los documentos ingresados a la administración tributaria, pues no tenía injerencia directa en el procesamiento ni elaboración de
estos, ya que solo suscribió la declaración jurada de Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2000, en su condición de contador externo, incluso solo le correspondía verificar que los
documentos recibidos y procesados remitidos a Courier San Martín de Porres S. A. cumplan con los requisitos exigidos por ley; no era su función presumir la ilicitud de la documentación y transacciones; en ese sentido, concurre duda a su favor.

Tercero. La defensa técnica del procesado Juan Carlos Baca Sotomayor, en su recurso de nulidad (foja 6284), alega que:

3.1. El hecho, referido a la emisión de recibos por honorarios no fehacientes con la ilícita finalidad de incrementar sus gastos y reducir el impuesto a la renta en el Ejercicio Fiscal 2000, se condice con el tipo penal básico previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo número 813; por ende, de acuerdo con la pena prevista en el precitado artículo, la acción penal prescribió; sin embargo, el Colegiado, de manera mecánica, se remitió a lo resuelto con anterioridad.

3.2. En la sentencia cuestionada no se analizó por separado cada hecho y se omitió valorar las pruebas de descargo, entre ellas, el testimonio de Antonio Baca Sotomayor, quien precisó que era el encargado directo de los contratos celebrados con los
proveedores, de sus pagos y de coordinar con el Área de Contabilidad lo relativo a la tributación correspondiente a la tercerización de personal proveniente de dichos proveedores; también desmereció la pericia contable de parte.

3.3. No se le puede atribuir responsabilidad penal solo por ser gerente general.

3.4. Se sancionó como responsable solidario del pago de la reparación civil al tercero civil, que no fue convocado ni tuvo participación en el juicio oral.

Cuarto. El representante del Ministerio Público, en el recurso de nulidad incoado (foja 6263), muestra su disconformidad con el extremo absolutorio por cuanto:

4.1. No se tuvo en cuenta que el Informe pericial de grafotecnia, con el que se pretende negar la firma del encausado Benjamín Ángel Ventura Rivera, fue efectuado sobre una copia fotostática  simple; por tanto, no reúne las condiciones de idoneidad e, incluso, resulta incompleto, al no haberse pronunciado sobre la firma atribuida al citado encausado en los recibos extendidos por la empresa Courier San Martín de Porres S. A. a favor de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Perú 2000” Ltda.

4.2. Tampoco se consideró la declaración indagatoria e instructiva del procesado Hugo Cueva Egúsquiza, en la que señaló que Ventura Rivera tenía activa participación en el manejo y administración de las empresas Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Perú 2000” Ltda. y Arvec Consultores S. A., ni lo señalado en el Informe de indicios de delito tributario, estas pruebas vinculan directamente al encausado con los hechos ilícitos que se le atribuye en su condición de cómplice.

Quinto. Igualmente, la parte civil (Sunat), en su recurso de nulidad (foja 6280), únicamente cuestiona el extremo absolutorio y alega que: 5.1. Se absolvió al procesado Benjamín Ángel Ventura Rivera solo por su declaración, sin efectuar una adecuada valoración de las pruebas, entre ellas, el Contrato de servicio firmado por el encausado en representación de Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo “Perú 2000” Ltda., el Informe de indicios de delito tributario y la declaración instructiva del procesado Hugo
Cueva Egúsquiza, que demuestran que tuvo conocimiento y participación en la simulación de los hechos, habiéndose probado el aporte realizado por este, que permitió a la empresa
Courier San Martín de Porres S. A. contabilizar indebidamente el crédito fiscal mediante la utilización de comprobantes de pago por operaciones no reales, con el fin de reducir el impuesto a pagar por el Período Fiscal 2000. Se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§ II. Imputación fiscal

Sexto. Con base en la acusación fiscal (foja 5325), se imputa que la empresa Courier San Martín de Porres S. A. es una persona jurídica dedicada a la actividad económica de prestar servicio de correo, que inició sus actividades el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y, durante el proceso de fiscalización a cargo de la Sunat, modificó su razón social a Time Courier S. A. C.

Esta fiscalización se inició por la recepción de una denuncia que señalaba que los representantes de la empresa Courier San Martín de Porres S. A. habían utilizado los comprobantes de pago (recibos por honorarios) que correspondían a sus trabajadores, con la finalidad de incrementar los gastos de la empresa, consignando cifras elevadas por el pago de honorarios, cuando en realidad los trabajadores recibieron como sueldo mensual un aproximado entre S/ 410 y S/ 450 (cuatrocientos diez y cuatrocientos cincuenta soles); dichos trabajadores, al término de la relación laboral, solicitaron a la contribuyente sus recibos por honorarios, que estuvieron en poder de la empresa.

Los resultados de los requerimientos del proceso de fiscalización establecieron que la empresa Courier San Martín de Porres S. A., cuyo gerente general es el procesado Juan Carlos Baca Sotomayor no cumplió con exhibir ni presentar la documentación e información que se le solicitó; además, que tampoco facilitó la labor de auditoría, limitándose a proporcionar información incompleta. Dicha empresa, el veintiocho de abril de dos mil cuatro, solicitó un plazo adicional para exhibir la documentación solicitada y refirió que se trataba de documentos del año dos mil; tal pedido le fue concedido. Sin embargo, tampoco exhibió el Plan contable general, el Balance de comprobación o el Plan de cuentas, señalando que no podía hacerlo porque el contador de la empresa de ese período, el procesado Roger Espinoza Romero, sufrió el robo de la computadora donde guardaba la información solicitada.

La fiscalización determinó que no se aportó documentación que detalle los nombres y apellidos de los trabajadores, documentos de identidad, detalle de las labores que cada uno desempeñaba, los días y el número de horas trabajados diariamente, los cuales resultan importantes porque, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, se necesitaba esos datos para la liquidación del pago mensual a efectuar al proveedor y, aun cuando no eran trabajadores de Courier San Martín de Porres S. A., era ilógico que no realizaran control de la documentación por las tareas asignadas a tales personas, cuando esos servicios se efectuaban para posteriormente realizar los pagos a sus proveedores, sin adjuntar tampoco la documentación referida a los servicios de traslado y entrega de cargo, como guías de remisión y relación con los datos de los choferes, destinos y tiempos en que se prestaba el servicio.

Además, la administración tributaria hizo el cruce de información con cada uno de los supuestos proveedores, a fin de verificar y constatar la veracidad de las operaciones, determinándose que no eran reales, solicitándoles que exhiban y proporcionen los comprobantes de pago de ventas, guías de remisión, notas de débito y crédito y el registro de ventas, que se realizaron durante el año dos mil al contribuyente Courier San Martín de Porres S. A., pedido que no cumplieron; sin embargo, mostraron fotocopia de las facturas emitidas a la empresa indicando reconocerlas, pero que estas facturas las cancelaron en efectivo, no por el monto total, sino por un diferencial conformado por la comisión y el impuesto general a las ventas, ya que Courier San Martín de Porres S. A. pagaba directamente a los trabajadores. Lo que evidencia que la operación no era real, porque usualmente en el mercado pagaba al trabajador la empresa service por el monto de las facturas. Esa misma modalidad se utilizó en las facturas a nombre personal que emitió el inculpado Hugo Luis Cueva Egúsquiza y las emitidas por intermedio de las empresas Arvec Consultores S. A. y Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Perú 2000”.

La administración tributaria determinó que el perjuicio irrogado por la obtención indebida del crédito fiscal para efectos del impuesto general a la venta de los períodos octubre a diciembre de dos mil y por el incremento indebido de gastos, así como por operaciones no reales para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2000, ascendió a la suma de S/ 2 069 738 (dos millones sesenta y nueve mil setecientos treinta y ocho soles).

En suma, la imputación señala el empleo de una modalidad defraudatoria por parte de Juan Carlos Baca Sotomayor, representante de la contribuyente Courier San Martín de Porres S. A., de haber emitido y manipulado recibos por honorarios de sus extrabajadores entre los meses de septiembre y diciembre de 2000, consignando montos mayores a los que efectivamente habían pagado con la ilícita finalidad de incrementar sus gastos y reducir el
Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2000 (recibos por honorarios no fehacientes); así también, en cuanto al impuesto general a la venta, se habría beneficiado indebidamente con el crédito fiscal durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 empleando facturas que simulaban la prestación del servicio de personal de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Perú 2000” Ltda., Arvec Consultores S. A. C., representada por el procesado Benjamín Ángel Ventura Rivera y, como persona natural, el procesado Hugo Luis Cueva Egúsquiza (operaciones no reales).

[Continúa…]

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