Decomiso: cuatro medidas preventivas facultativas de las personas jurídicas (compliance) [Casación 2147-2019, Puno]

Fundamentos destacados.- 2.7 Cuando el tercero ajeno es una persona natural, primará su derecho a la propiedad mientras no se haya acreditado su conocimiento o consentimiento del uso de sus bienes como instrumentos de delito; sobre dicha desvinculación debe existir prueba suficiente. Sin embargo, cuando el tercero ajeno resulta ser una persona jurídica, surge un nuevo escenario del derecho penal en el campo jurídico-empresarial[8]: la figura del cumplimiento normativo en el ámbito del derecho penal —compliance[9]—, que regula la correcta actuación empresarial y distingue la responsabilidad de la persona jurídica frente a las conductas delictivas de sus socios o representantes.

2.8 En este nuevo escenario, las personas naturales que se encuentran al frente de una empresa —como es el caso del representante legal—, a fin de evitar la responsabilidad civil, así como afectar los bienes de su representada con consecuencias accesorias definitivas o temporales, deberán accionar sobre los posibles riesgos en torno a la comisión de delitos, ello en salvaguarda de los bienes de aquella, adoptando medidas preventivas de protección que deslinden responsabilidad con el o los autores de un delito. Por ello, se recomienda, por ser de suma importancia, implementar programas de cumplimiento normativo.

2.9 De esta forma, las empresas, facultativamente, podrán incursionar en dicha toma de medidas preventivas, para lo cual podrían: i) impartir charlas ético-ocupacionales con nociones de prevención del delito; ii) instalar sistemas de posicionamiento global (GPS) en los vehículos que pertenecen a una empresa a fin de verificar la ubicación exacta de dichos medios de transporte; iii) establecer garitas de control ubicadas en zonas estratégicas en ruta con sus respectivas cámaras de seguridad, y iv) realizar supervisión frecuente a través de monitoreo ocupacional de vigilancia, entre otros, conforme el avance de la ciencia y la tecnología lo permita.


Sumilla: Derecho de propiedad de un tercero ajeno.- El derecho de propiedad de un tercero ajeno al delito, cuyo bien ha sido instrumento de delito, siempre y cuando la desvinculación haya sido suficientemente probada, no puede ser afecto al decomiso que prevé el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley n.° 28008 y, a fin de garantizar aún más su derecho, se recomienda que las empresas implementen programas de cumplimiento que disminuyan y controlen los riesgos de corrupción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 2147-2019, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, primero de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional, por infracción de precepto penal material (artículo 429.3 del Nuevo Código Procesal Penal —en lo sucesivo NCPP—), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, Especializada en Delitos Tributarios, Aduaneros y del Medio Ambiente del Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declarando infundada su apelación confirmó la sentencia de primera instancia1 en el extremo apelado que dispone la devolución del vehículo, el cual se encuentra descrito según el Acta de Incautación n.° 181-0300-2017 n.° 000146, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El Ministerio Público, al fundamentar su recurso de casación, solicita que esta Sala Suprema, sin reenvío, case la resolución impugnada y, actuando como sede de instancia, revoque el auto de primera instancia que dispuso la devolución del vehículo incautado y se disponga su decomiso.

El interés casacional de este recurso radica en lo siguiente: i) determinar la procedencia o improcedencia de la devolución del medio de transporte que sirvió para la comisión del delito de contrabando, pese a que el responsable del hecho fue condenado como autor del citado tipo penal, conforme a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 28008 (Ley de Delitos Aduaneros), que prohíbe la devolución del instrumento del delito en caso de sentencia condenatoria; ii) determinar la condición que debe tener el propietario del vehículo respecto al proceso en el que este se incautó, es decir, que deba tener la condición de coautor, cómplice o su sola comprensión como tercero civil, y iii) establecer bases de estándar probatorio para verificar el desconocimiento del propietario del vehículo respecto a los fines en los que se emplearía su bien, a partir de los programas de cumplimiento.

En cuanto al motivo casacional (artículo 429.3 del NCPP), afirma que no se interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 28008. Es absurdo exigir la acreditación de la responsabilidad penal del propietario para no efectuar la devolución del vehículo.

Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad

El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, al promediar las 22:10 horas, el ahora sentenciado Omar Poma Tintaya —de nacionalidad boliviana— fue intervenido mientras conducía el vehículo de placa boliviana 1855XBN (tractocamión con su semirremolque) de propiedad de la empresa Transportes Dignidad S. R. L. (de origen boliviano), que se desplazaba de la ciudad de Puno a Arequipa transportando mercadería de contrabando (baterías de carbón/zinc de la marca Toshiba, chocolates Bon o Bon y otros) por la suma de S/ 47 000.47 (cuarenta y siete mil soles con cuarenta y siete céntimos).

El vehículo antes descrito fue empleado como instrumento delictivo para el transporte de mercadería ilegal. El conductor Poma Tintaya se acogió a la conclusión anticipada del juicio, mediante la cual aceptó los cargos. En consecuencia, se le impuso la pena de cuatro años y cuatro meses de privación de libertad por el delito de contrabando en la modalidad de conducción de medio de transporte sin haber sido sometido a control aduanero. Asimismo, se fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago de reparación civil a favor de la Sunat.

Tercero. Itinerario del proceso

3.1 El proceso seguido contra Omar Poma Tintaya fue por el delito de contrabando en la modalidad de conducir, en cualquier medio de transporte, mercancías sin haber sido sometidas al ejercicio del control aduanero, en agravio del Estado peruano, representado por el señor procurador público de la Sunat.

3.2 Se emitió la sentencia (anticipada) del siete de enero de dos mil diecinueve, que resolvió aprobar los acuerdos presentados por las partes y declaró a Omar Poma Tintaya como autor del citado delito y la modalidad prevista en el artículo 2.d) de la Ley 28008, en agravio del Estado —Sunat—; en consecuencia, le impuso la pena de cuatro años y cuatro meses de privación de libertad; el pago de trescientos trece días multa; el decomiso definitivo de las mercancías incautadas (objeto material de delito); la devolución del vehículo, el cual se encuentra descrito según el Acta de Incautación 181-0300-2017 000146, del diez de noviembre de dos mil diecisiete, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil que deberá pagar en favor de la Sunat.

[Continúa …]

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