Declaran infundada tutela de derechos planteada por la defensa de PPK

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JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS
EXP. 00020-2018-2-5001-JS-PE-01

INVESTIGADO : PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
DELITO            : Cohecho Activo Genérico Impropio y Tráfico de Influencias Agravado.
AGRAVIADO    : EL ESTADO
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA ECHEVARRÍA R.
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO

Lima, treinta de enero de dos mil diecinueve.

AUTOS, VISTOS y OIDOS; en audiencia pública, la solicitud de Tutela de Derechos presentada por el investigado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, en la investigación preliminar seguida en su contra, por el presunto delito contra la administración pública -corrupción de funcionarios – tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado.

CONSIDERANDO

I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD. –

PRIMERO: La defensa técnica del investigado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD solicita se declare fundado el pedido de tutela de derechos y, en consecuencia la nulidad de la Disposición de 06 de noviembre de 2018, en el extremo que dispone formular denuncia constitucional contra su patrocinado en su condición de ex Presidente de la República, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública -cohecho activo genérico impropio y tráfico de influencias agravado-, en agravio del Estado; y, se ordene la reapertura de la investigación preliminar, toda vez que, se ha producido dos vulneraciones:

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i) La violación del derecho al tiempo necesario para preparar y presentar defensa en la investigación preliminar, pues siendo el plazo de duración de 8 meses, arbitrariamente, se cerró al mes y 16 días.

ii) La violación del derecho a: a) participar en la actuación de los actos de investigación, se produjeron en etapa del procedimiento preliminar en la que no se aceptó apersonamiento, ni se brindó información; y, b) poder presentar actos de investigación de defensa. Fiscalía de la Nación pretende formar sospecha reveladora con actos de investigación que no han podido ser objeto de defensa del investigado.

1.1 Señala que con Disposición N° 03 de 28 de marzo de 2018, la Fiscalía de la Nación inicia investigación preliminar; empero, sin ninguna explicación sólo decide considerar investigados a los congresistas Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, Bienvenido Ramírez Tandazo, Guillermo Augusto Bocángel Weydert y al ministro Bruno Giuffra Monteverde.

1.2 Con disposición N° 14 de 21 de setiembre de 2018, la Fiscalía de la Nación recién inicia investigación preliminar contra el ex Presidente de la República Pedro Pablo Kuczynski Godard y establece 8 meses de plazo de duración.

1.3 Con disposición S/n de 6 de noviembre de 2018, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación- da por terminada la investigación preliminar, archivando algunos extremos y decidiendo interponer denuncia constitucional contra su patrocinado. Es decir, la Fiscalía cierra investigación preliminar al mes y 16 días cuando el plazo fijado era de 8 meses. Así pues, señala que se afecta su derecho de defensa pues no tuvo tiempo necesario para preparar y presentar su defensa, a participar en la actuación de los actos de investigación y tampoco tuvo derecho a presentar contraprueba respecto a los fundamentos tácticos de la imputación.

1.4 El abogado defensor indica que en la investigación preliminar, el derecho al tiempo razonable para preparar y presentar la defensa, se pone de manifiesto con la fijación de un plazo de duración de la misma. Dicho plazo debe ser el adecuado para permitir investigar los hechos que son objeto del caso por parte del Ministerio Público, y para permitir que el imputado pueda ejercer adecuadamente su defensa.

1.5 Indica que la investigación preliminar se concluye cuando el Fiscal de la Nación considera que se han cumplido las condiciones de la acción penal, entre ellas, la causa probable o sospecha reveladora de un hecho aparentemente delictivo, imputable al investigado.

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II. Argumentos de las partes en audiencia pública:

SEGUNDO: La defensa técnica del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard señala que:

2.1 La tutela de derechos que plantea se refiere a la vulneración de dos derechos: 1) El tiempo necesario de la investigación preliminar porque se fijó el plazo de ocho meses y concluyó al mes y quince días; y, 2) Participar en los medios de investigación, proponer medios de investigación y defensa; por estas razones, solicita se declare fundada la tutela de derechos y como consecuencia se ordene la reapertura de la investigación preliminar y la insubsistencia de la denuncia constitucional.

2.2 La disposición fiscal número tres, de 28 de marzo de 2018, inició la investigación preliminar por, supuestamente, haberse favorecido con el voto de Congresistas en el proceso de vacancia por incapacidad moral a cambio de obras públicas, y durante la investigación se tenía por objeto determinar la participación del ex Presidente Pedro Pablo Kuczynski Godard; pero la investigación inicial sólo fue contra Kenji Fujimori Higuchi, Bienvenido Ramírez, Bocángel y Bruno Giuffra, no habiéndose considerado a Pedro Pablo Kuczynski.

2.3 En abril de 2018, la defensa de Pedro Pablo Kuczynski se apersona a la investigación preliminar; el 30 de abril de 2018, la Fiscalía emite el proveído en el que no se acepta el apersonamiento porque no tiene la condición de investigado y no era parte procesal; el 04 de julio de 2018, la defensa solicita copias para tomar conocimiento del caso; el 09 de julio de 2018, la Fiscalía responde no ha lugar porque no tiene la condición de investigado y no es parte procesal; el 21 de septiembre de 2018, la Fiscalía amplía investigación contra Pedro pablo Kuczynski Godard.

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2.4 Su patrocinado declaró el 18 de octubre de 2018; el 21 de octubre de 2018, se amplía la investigación por ocho meses, durante esos ocho meses la defensa podía solicitar actos de investigación de parte; en el apartado segundo, se establece que el plazo se computa desde el 24 de setiembre de 2018; sin embargo, el 06 de noviembre de 2018 -dos semanas después- se concluye con la investigación y se efectúa la denuncia constitucional.

2.5 Cuáles son los elementos que utiliza la Fiscalía para sustentar la denuncia constitucional, las declaraciones de testigos en las que no participó la defensa porque no tenía la condición de investigado, en la página 24 de la solicitud de tutela de derechos obra el listado de todos los actos de investigación en los que se sustenta la denuncia constitucional y en ninguna participó la defensa.

2.6 La investigación fue ampliada el 21 de octubre de 2018 y se concluyó el 06 de noviembre de 2018, es inexplicable que en un mes la fiscalía haya reunido todos los actos suficientes para formular denuncia constitucional, no hubo oportunidad para postular actos de defensa.

2.7 Citó dos sentencias, una emitida por la Sala Penal Permanente en el caso Edwin Oviedo, N° 326-2016, de 23 de noviembre de 2016, fundamentos jurídicos 3.2.54 y 3.2.56, en la que se pronuncia sobre el tiempo suficiente para preparar la defensa; otra emitida por el pleno del Tribunal Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2015, Habeas Corpus del caso Aristóteles Ramón, en la que se pronuncia sobre la razonabilidad del plazo necesario y suficiente para as actuaciones procesales de la defensa.

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2.8 Su patrocinado no ha tenido el derecho para participar en las diligencias preliminares y solicitar actuaciones de investigación porque fue cerrada cuando recién había transcurrido un mes; por lo que solicita se declare fundada la tutela de derechos, se reaperture la investigación preliminar y se declare insubsistente la denuncia constitucional.

2.9 En réplica a lo sustentado por el representante del Ministerio Público, manifiesta que la audiencia de tutela es residual es una interpretación restrictiva, no es el espíritu del acuerdo plenario citado por el Fiscal, la idea no es restringir la tutela de derechos, debe tenerse en cuenta que el citado acuerdo es del año 2010, como se ejecuta y aplica en la Corte Suprema, tenemos el pronunciamiento de la Sala Penal Especial, de 21 de agosto de 2018, donde identifica todos los derechos del investigado, todos los derechos, evidentemente, entre ellos el tiempo necesario de la investigación y participar en los actos de investigación.

2.10 No se trata de un caso como hace referencia el Fiscal, en el que no se apertura investigación preliminar, acá sí se apertura investigación, nos apersonamos pero nos rechazaron el apersonamiento, un mes después se concluye la investigación sin permitirme actuar diligencias de parte.

2.11 No es posible que el fiscal, un mes y 16 días de investigación, se haya determinado causa probable o sospecha reveladora, mucho menos si no participó el investigado, se le negó actos de investigación, y los actos de investigación en los que no participó la defensa, luego los utiliza para la denuncia.

2.12 El Ministerio Público es defensor de la legalidad, debe cautelar los derechos del investigado, por lo que solicito se reaperture la investigación para tener oportunidad de solicitar actos de investigación, reitera sus argumentos y solicita se declare fundada la tutela de derechos.

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TERCERO: A su turno, el representante del Ministerio Público solicita se declare infundada la solicitud de Tutela de Derechos, toda vez que no tiene amparo jurídico, va en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, y de declararse fundada se infringiría normas de rango constitucional.

3.1 La defensa sostiene que se han infringido tres derechos, en su sentido amplio, derecho de defensa: en primer lugar, vulnerar el tiempo necesario para su defensa; segundo, participar en los actos de investigación; y, tercero, solicitar actos de investigación-a pesar que esta acción es facultad del ministerio público en el ámbito de su competencia, por ser facultad de investigación-. En ese sentido, serían dos vulneraciones: tiempo y participación.

3.2 Sostuvo que la tutela de derechos se encuentra recogida en el artículo 71 del Código Procesal Penal, que establece un listado de derechos; empero, no se encuentra recogido tutela para el tiempo para presentar la defensa y la participación en los actos de investigación, además, contradice a la jurisprudencia establecida, por lo menos en dos decisiones; i) el Acuerdo Plenario N° 4-2010 indica que los derechos vulnerados que son objeto de tutela son los establecidos en el artículo 71 CPP de modo taxativo, y a través de este mecanismo no se puede cuestionar la decisión del Ministerio Público que está establecido constitucionalmente, al ser unilateral y no puede ser impugnada por el Juez de Investigación preparatoria. En este mismo acuerdo plenario, fundamento 19, se dice que la legalidad y legitimidad de actos de investigación son amparables mediante tutela de derechos, pero no las decisiones del Ministerio Público. ii) Así también, la Casación N° 136- 2013/Tacna, de 11 de julio de 2014, insiste en lo mismo, en sus fundamentos 3.4, 3.6; que establece su carácter taxativo, ya que no se puede adicionar otros motivos de procedencia; adicionalmente, esta resolución es de carácter vinculante.

3.3 Además, de no existir base jurídica que ampare su pretensión, no existe supuesto táctico, ya que no ocurrieron los supuestos agravios. Así pues, con respecto al tiempo establecido por la Fiscalía -8 meses-, se dice que fue un mes que se decidió emitir la disposición correspondiente, empero fue un mes y ocho días, el Ministerio Público decidió concluir la investigación preliminar para emitir denuncia constitucional, pues no se vulneró, ya que tuvo tiempo para presentar o solicitar actos de investigación.

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3.4 Es válido y legítimo que el Fiscal cierre o de por concluido el acto procesal antes deslazo fijado, pues está facultado a tomar esta decisión pues no se encuentra obligado a culminar o tomar los ocho meses que el mismo ha establecido, pues lo que se requiere convicción en los elementos que se presenten para culminar el proceso.

3.5 Aquí se cuestiona que solo se recabó la declaración del investigado, si eso genera en el Ministerio Publico, convicción suficiente o sospecha con capacidad para formular una denuncia, está habilitado para culminar la investigación preliminar y generar su denuncia constitucional, que es decisión unilateral del fiscal.

3.6 Claro ejemplo, en el proceso común, es válido que el Fiscal sin diligencias preliminares pueda formalizar investigación preparatoria siempre y cuando tenga elementos suficientes; es más, no está obligado a formalizar investigación preparatoria incluso puede acusar directamente; pues no afecta ya que una vez notificado puede ejercer su derecho de defensa.

3.7 Mientras que en el proceso especial -artículo 99-, regulado por la ley 27399, caso en concreto, en el Artículo 1, sostiene que el Fiscal de la Nación puede realizar actos preliminares, por lo que no se encuentra obligado a realizarlas.

3.8 En el presente caso, el Fiscal de la Nación tiene la capacidad de denunciante, pues no es el inicio de la acción penal, sino el fiscal es un denunciante, como otro, tal como lo prevé el artículo 89.a de la Ley Orgánica del Congreso, puede ser el Fiscal de la Nación o cualquier otro ciudadano, para realizar la denuncia constitucional.

3.9 Luego, la decisión de amparar la presente tutela de derechos resulta inconstitucional pues al solicitar que ordene la reapertura de una nueva investigación preliminar, lo cual no está previsto en la constitución ni en otra norma, este nuevo proceso establece roles específicos a cada actor procesal, en este caso le otorga facultades al Ministerio Público.

3.10 Así, solicitar la insubsistencia de la denuncia constitucional, vulneraría la facultad del Ministerio Público, esto resulta inconstitucional; además, vulneraría la competencia del Congreso, pues este procedimiento ya no se encuentra en el Ministerio Público sino en el congreso de la República, según el artículo 89-A literal b de la Ley Orgánica del Congreso, derivada en la subcomisión de denuncias constitucionales.

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3.11 Además, una vez entrada en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, ocurría la “tutelitis” por toda cuestiona o supuesta vulneración se solicita Tutela de derechos, por ello se estableció el Acuerdo Plenario 4-2010 a fin de corregir esas circunstancias.

3.12 Finalmente, la Sala Penal Especial habría ampliado derechos; sin embargo, el Acuerdo Plenario y Casación dicho antes son jurisprudencia vinculante; es válido que se aparte pero señalando razones. Además, no es objeto de tutela lo que indica el solicitante, pues el Acuerdo Plenario N° 2- 2012, en su fundamento 9, no es amparable mediante tutela de derechos el nivel de convicción de los elementos pues es facultad del ministerio Público; y, la tutela no ampara las decisiones del Ministerio Público, ya que estos no son impugnables.

– Defensa Material del indagado Pedro Pablo Kuczynski Godard.-

CUARTO: El investigado no acudió a la realización de la audiencia.

III. TUTELA DE DERECHOS. –

QUINTO: La finalidad esencial de la tutela de derechos, es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.

SEXTO: El numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, señala que la tutela de derechos compone una vía jurisdiccional mediante la cual la persona investigada o imputada en la comisión de un delito, puede acudir cuando suponga que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de Investigación Preparatoria a efectos de que éste tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado.

6.1 Ésta institución jurídica es esencialmente un dispositivo eficaz destinado al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados; se encuentra prevista taxativamente en el Código Procesal Penal, y debe recurrirse a ella única y exclusivamente cuando haya una infracción consumada de los derechos que les asisten a las partes procesales. Debe precisarse que, es un mecanismo, más que procesal, de índole constitucional, que se erige como el mejor camino reparador de la afectación o menoscabo sufrido.

6.2 Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del Código Procesal Penal, se tiene:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.
d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.
e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado así lo requiera.

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6.3 Es preciso señalar que, la tutela de derechos se impulsa siempre que el ordenamiento procesal no señale taxativamente una vía determinada para la reclamación de un derecho afectado. Lo señalado no faculta al investigado o a su defensor para que puedan cuestionar, a través de la audiencia de tutela de derechos, cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el representante del Ministerio Público, toda vez que, únicamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en los numerales 1 al 3 del artículo 71 del Código Procesal Penal. Su carácter es residual[1].

IV. DEL DERECHO DE DEFENSA.-

SÉPTIMO: El máximo intérprete de la Constitución, al expedir la sentencia recaída en el expediente N° 04789-2009-PHC/TC señala: “La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos ha dejado establecido:”(…) que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (…)”[2]

[Continúa…]

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[1] Acuerdo Plenario N°04-2010/CJ-116, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, fundamento jurídico 13 y 14.

[2] EXP. N° 01147-2012-PA/TC- LIMA, fundamento jurídico 15.

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