Sumario. 1. El matrimonio, 2. Obligaciones comunes de los cónyuges, 2.1. Obligación de prestar alimentos, 2.2. Obligación de educar a los hijos, 3. Deber de fidelidad y asistencia, 3.1. Deber de fidelidad, 3.2. Deber de asistencia, 4. Deber de cohabitación, 5. Igualdad en el hogar, 6. Obligación unilateral de sostener la familia, 7. Representación de la sociedad conyugal, 8. Libertad de trabajo de los cónyuges, 9. Representación unilateral de la sociedad conyugal, 10. Conclusiones, 11. Bibliografía.
1. El matrimonio
El ordenamiento jurídico italiano (artículo 29, coma 1 de la Constitución) sienta las bases de la familia legítima con el matrimonio, que la ley, oportunamente, no define. El término “matrimonio” tiene diversos significados: indica o bien el acto, o la relación jurídica, que en el acto encuentra su fuente. (Bonilini, 1992, p. 27)
Dados ciertos requisitos, la manifestación de voluntad de un hombre y de una mujer de casarse -matrimonio- es productora de efectos jurídicos personales y patrimoniales: sintetizando, la relación entre cónyuges, la relación matrimonial (Ídem)
El matrimonio es, entonces, el negocio solemne mediante el cual un hombre y una mujer asumen el compromiso de una convivencia estable y de ayuda recíproca como marido y mujer. (Bianca, 1985, p. 31)
Observamos que el ordenamiento italiano no existe una norma que defina al matrimonio sin embargo tanto la Constitución como el Código Civil confieren unas directrices de las cuales podemos extraer algunos elementos del matrimonio. Verbigracia, el matrimonio es un acto jurídico, en el cual hay manifestación de voluntad de dos personas para realizarlo. Es un acto voluntario por lo ya expresado.
Asimismo, requiere de la diversidad de sexos al precisarse de las voluntades de un hombre y una mujer. De ese acto, que duda cabe, surgen derechos y obligaciones para los contrayentes del mismo, o sea es un acto productor de efectos jurídicos personales y patrimoniales. Finalmente es un acto solemne, ya que tiene una formalidad de la cual no pueden sustraerse los contrayentes sino que viene predeterminada por ley, por tanto si bien el matrimonio es un acto jurídico no es un negocio jurídico.
Según una doctrina francesa, es difícil de definir el matrimonio y esto por dos razones: la primera proviene de diferentes aspectos del matrimonio, aspectos sociales y morales difíciles de insertar en una definición jurídica; la segunda resulta del doble sentido de la palabra matrimonio que designa a veces el acto instantáneo que da nacimiento a este estado, a veces el propio estado, continuo. (Bénabent, 2003, p. 21)
Para una doctrina nacional es un instituto que proporciona profundas reflexiones históricas, políticas y sociológicas y, por lo tanto, no hay uniformidad en los conceptos doctrinales, pues estos pueden ser mutables y deben adaptarse a los cambios en el ámbito social con el paso del tiempo. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 38)
Para reforzar este hecho, solo recordar las definiciones de un pasado reciente que, necesariamente, de conformidad con las normas aplicables en ese momento, hicieron referencia a la relación matrimonial indisoluble. La definición del matrimonio no es ni puede ser inalterable, al igual que ocurre con la comprensión de todos los fenómenos sociales que cambian en el tiempo y espacio (in iure omnis definitio periculosa). (Ídem)
Consideramos que, si bien algunos ordenamientos no establecen una definición de matrimonio debido a que es una institución cambiable a lo largo del tiempo, o por que sea difícil encasillar aspectos sociales y morales en una definición jurídica, es indispensable, como se viene haciendo, que la Constitución, el Código Civil y otras leyes especiales regulen algunos de sus elementos y aspectos relacionados.
Ya que sin duda alguna no podríamos hablar de un matrimonio en el cual no se respete su solemnidad, al tener un contenido de carácter público o un matrimonio en el cual no haya voluntad, libre de vicios, de los contrayentes. Tampoco podríamos obviar determinados requisitos, a modo de filtro, para que se pueda celebrar (impedimentos matrimoniales).
De la lectura del artículo 234 del Código Civil peruano, podemos inferir los elementos consustanciales a esta institución, como el consenso libre entre los pretendientes; la relación heterosexual; que deba ser celebrado entre personas aptas para ello; la forma matrimonial que ya viene impuesta por ley y por último se señala el fin del matrimonio, señalándose que es la plena comunidad de vida. (Aguilar Llanos, 2016, p. 58)
En el presente trabajo desarrollaremos, escuetamente, uno de los tipos de efectos que emergen de la celebración del matrimonio (art. 234 del Código Civil ), nos referimos a los efectos personales.
Los cónyuges no podrán descartar las reglas que establecen estas obligaciones personales, emanadas de su unión matrimonial, ya que son de orden público y constituyen la base de la familia. (Bénabent, 2003, p. 105)
2. Obligaciones comunes de los cónyuges
De acuerdo con el artículo 287 del Código Civil (en adelante CC) tenemos que:
Artículo 287.- Obligaciones comunes de los cónyuges
Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.
Estas obligaciones mutuas de los cónyuges de alimentar y educar a sus hijos, derivadas del matrimonio, se encuentran ubicadas dentro de los alimentos y la patria potestad.
2.1. Obligación de prestar alimentos
De acuerdo con el artículo 472 del CC tenemos que:
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
De la definición de alimentos en el CC, al ser tan amplia, advertimos que incluye a la educación.
Por su parte, el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes (en adelante CNA) señala que:
Artículo 92.- Definición
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
El CNA ratifica la definición del CC ya que la noción de alimentos es igual de amplia y por ende incluye a la educación.
Asimismo, de conformidad con el artículo 93 del CNA:
Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos.
El CNA aclara que es obligación de los padres prestar alimentos (incluyendo la educación) a sus hijos independientemente de que exista vínculo matrimonial o no.
2.2. Obligación de educar a los hijos
De acuerdo con el artículo 423 del CC tenemos que:
Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
Entendemos que la educación de los hijos es una obligación y al mismo tiempo un derecho que tienen los padres, derecho y obligación provenientes de la patria potestad.
Por su parte, el CNA en su artículo 74 señala que:
Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
El CNA ratifica al CC ya que de la patria potestad emana la educación de los hijos como obligación y a la vez derecho con el que cuentan los padres.
Asimismo la Constitución del 1993 sostiene que:
Artículo 13.- Educación y libertad de enseñanza
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
La Constitución entiende a la educación de los hijos como un deber de los padres que involucra:
- su participación en el proceso educativo
- la elección de los centros de educación
Finalmente podemos decir que constitucionalmente hablando, es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Asimismo, los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. (Art. 6 de la Constitución )
3. Deber de fidelidad y asistencia
De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil tenemos que:
Artículo 288.- Deber de fidelidad y asistencia
Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.
3.1. Deber de fidelidad
La fidelidad implica que los cónyuges no tengan relaciones sexuales deliberadas con otras personas, es decir fuera del matrimonio, ya que de hacerlo incurrirían en adulterio, considerado como causal de separación de cuerpos y de divorcio (art. 333 del CC inciso 1).
El adulterio involucra la presencia de dos elementos, uno objetivo y el otro subjetivo: el primero, el tener relaciones sexuales fuera del matrimonio y el segundo, la intención deliberada de hacerlo. Elementos que al presentarse copulativamente vulneran el deber de fidelidad recíproco, que se deben los cónyuges, emergente del matrimonio.
3.2. Deber de asistencia
Para Enrique Varsi, se entiende como el cumplimiento que debe realizar un cónyuge para satisfacer las necesidades y requerimientos del otro. La asistencia es económica y moral, el socorro y la ayuda recíproca. Económica, condición que tiene una persona para poder cumplir con las necesidades de su pareja, si se trata de alimentos es una obligación. Moral, implica el compartir, conversar, etc. con la pareja. (2011, p. 97)
Para una doctrina francesa, consiste en aportarle al cónyuge el apoyo de su cariño y dedicación en las dificultades de la vida: así ayudar a su cónyuge enfermo o lisiado proporcionándole los cuidados necesarios, aportándole una ayuda profesional o en sus negocios patrimoniales, etc. De manera más general, consiste en respetar al otro y a hacer la vida en común tolerable o incluso placentera. (Bénabent, 2003, p. 112)
Agrega que la mayor parte de los comportamientos injuriosos entre las causales de divorcio se entienden como incumplimientos al deber de asistencia. Así, este se diversifica en deberes de sinceridad, de paciencia, de solidaridad, de honor, de cortesía, de respeto mutuo. El Código Civil de Quebec habla de «deber de respeto». (Ídem)
Nos parece que la infracción de cualquiera de las causales de separación de cuerpos (art. 333 del CC) involucra un incumplimiento a este deber de asistencia. A saber, el adulterio; la violencia física o psicológica; el atentado contra la vida del cónyuge; la injuria grave, que haga insoportable la vida en común, etc. Habida cuenta que la asistencia recíproca que se deben los cónyuges tiene un contenido económico y moral.
La asistencia termina siendo, pues, uno de los deberes que nacen con el matrimonio, y en particular en los momentos críticos que puede soportar el estado matrimonial, diríamos que son estos casos (enfermedad, ancianidad, carencia de recursos económicos) donde el deber de asistencia, termina constituyendo un elemento gravitante para la permanencia de la institución matrimonial. Se señala y no sin razón, que el derecho alimentario recíproco que se da entre los cónyuges descansa precisamente en este deber de asistencia. (Aguilar Llanos, 2016, pp. 172-173)
4. Deber de cohabitación
De acuerdo con el artículo 289 del Código Civil tenemos que:
Artículo 289.- Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
Involucra que los cónyuges deban hacer una vida en común, compartirse, entregarse mutuamente a fin de lograr la integración de la familia sustentada en vivencias. Entendida como unidad conyugal, la comunidad de vida se refiere a la permanencia necesaria de los cónyuges que deberán compartir de un mismo destino: Vivir bajo un solo techo, compartir la mesa y yacer en mismo tálamo, esto es, gozar no solo de las excelencias que brinda el hogar conyugal, sino también soportar el peso de la vida marital. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 48)
Para una doctrina francesa, el deber de cohabitación impone a los esposos una comunidad de vida tradicionalmente concebida como compartir lo mismo: “Beber, comer, dormir juntos, esto es lo que un matrimonio me parece” decía Loysel. (Bénabent, 2003, p. 108)
Según una doctrina brasileña, la plena comunión de vida presupone la existencia de amor y afecto entre la pareja, la dedicación exclusiva al otro cónyuge y a los hijos. La relación matrimonial impone la convivencia mutua, la reciprocidad de intereses en la organización de la vida y en las actitudes o conductas individuales y, finalmente, una gama de derechos y deberes iguales, que disciplinarán la vida en común. (De Carvalho Filho, 2015, p. 1617)
Agrega que la comunión de vida es la nota clave que marca el matrimonio. Sin ella, su significado y propósito desaparecen. El vínculo involucra la comunión de los afectos y los demás componentes de la vida en común, como la ayuda mutua, la dedicación recíproca y la colaboración personal, doméstica y económica. Pero el vínculo espiritual que une a los cónyuges es el que hace realidad la comunión material. La ausencia de comunión de vida plena puede generar la separación de la pareja, basada en la imposibilidad de la hacer vida en común. (Ídem)
Por tanto, hacer vida en común implica la convivencia entre los cónyuges, el comer y dormir juntos, el departir con los hijos y el repartirse equitativamente las obligaciones correspondientes al hogar. Todo esto a partir del amor y afección que la pareja se tiene. Normalmente, cuando no haya más amor y afección entre la pareja, ello hará insoportable la vida en común lo que llevará aparejada la separación o el divorcio de los cónyuges.
5. Igualdad en el hogar
De acuerdo con el artículo 290 del Código Civil tenemos que:
Artículo 290.- Igualdad en el hogar
Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.
Y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de 1993, toda persona tiene derecho a:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
En el derecho italiano, una etapa fundamental de la adecuación de la normativa de los institutos familiares a los cambios seguros de la costumbre estuvo representada por la reforma de 1975, con la cual se dio también concreta actuación a los principios constitucionales; entre esos, aquel que deseaba que el matrimonio fuera ordenado en la igualdad moral y jurídica de los cónyuges (art. 29 de la Constitución italiana) (Bonilini, 1992, p. 15)
En el derecho brasileño, la igualdad de derechos entre marido y mujer, ya destacada, se deriva de las disposiciones del art. 226, § 5, de la Constitución Federal, derivado del principio de igualdad previsto en el art. 5. El citado párrafo establece que «los derechos y deberes relacionados con la sociedad conyugal son ejercidos por igual por hombres y mujeres». En el Código Civil brasileño, la igualdad entre ambos cónyuges está bien descrita en las disposiciones de los arts. 1.565 a 1.570. (De Carvalho Filho, 2015, p. 1617)
De este principio se derivan, por ejemplo, el derecho de ambos cónyuges a dirigir la sociedad conyugal y el derecho de ambos a agregar el apellido del otro. Lo dispuesto del art. 1.584 también retrata el principio de igualdad entre los cónyuges al definir que la custodia de los hijos puede atribuirse tanto al padre como a la madre, según las condiciones de cada uno para ejercerla. La igualdad cubierta en este artículo busca evitar que las personas que se encuentran esencialmente en la misma situación sean tratadas de manera diferente. (Ídem)
En el Perú constitucionalmente se recoge la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres en el artículo 2, inciso 2. En Italia y en Brasil también existe un reconocimiento constitucional, pero en estos dos últimos casos se hace alusión expresa a la “igualdad entre los cónyuges”. Sin embargo, el artículo 234 del Código Civil peruano contempla de forma específica la “igualdad entre los cónyuges” la cual, en realidad, deriva implícitamente del artículo 2, inciso 2 mencionado.
6. Obligación unilateral de sostener la familia
De acuerdo con el artículo 291 del Código Civil tenemos que:
Artículo 291.- Obligación unilateral de sostener la familia
Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges.
La dedicación exclusiva al trabajo del hogar, lo que coloquialmente se conoce en el caso de las mujeres como «ama de casa», puede ser realizada indistintamente por el esposo o por la esposa siempre y cuando quien no se dedique exclusivamente al hogar, coopere sosteniendo a la familia a través de un oficio que, independientemente de si es estable o no, le genere ingresos.
El cónyuge que hace abandono de la casa conyugal incumple con el deber de cohabitación y el deber de asistencia (moral y económico) lo cual tiene como sanción el cese de la obligación del cónyuge inocente de alimentar al cónyuge culpable y además la potencialidad de convertirse en una causal de separación de cuerpos (art. 333 del CC inciso 5)
Para la ley, entonces, el abandono efectivo del hogar (objetivo) más la intención de incumplir el deber de cohabitación (subjetivo) que se prolongue por dos años (temporal) configurará causal de separación de cuerpos.
7. Representación de la sociedad conyugal
De acuerdo con el artículo 292 del Código Civil tenemos que:
Artículo 292.- Representación de la sociedad conyugal
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.
Siguiendo a Enrique Varsi, El Código regula dos modalidades de representación de la sociedad conyugal:
– Representación conjunta, circunscrita para aquellos actos de trascendencia económica en los bienes comunes (enajenación o gravamen),
extraordinarios.
– Representación indistinta, circunscrita a actos vinculados a las necesidades
comunes del hogar (actos de administración y conservación del patrimonio
en común), ordinarios. (2012, p. 92)
La aplicación de cada cual depende de la trascendencia del acto, si es extraordinario u ordinario, necesario o complementario. Desde el punto de vista procesal la sociedad conyugal es un patrimonio autónomo. Si es demandante la representa cualquiera de los cónyuges, uno u otro; si es demandada, la representación recae en los dos, ambos deben contestar (art. 65 del CPC al ser partes conjuntas en el proceso). (Ídem)
Un caso de representación conjunta se encuentra previsto en el artículo 315 del CC es decir, para el caso de la disposición de bienes sociales. En este caso qué duda cabe que se trata de un acto de naturaleza extraordinaria (enajenación) por ende requiere ineludiblemente de la intervención de ambos cónyuges.
8. Libertad de trabajo de los cónyuges
De acuerdo con el artículo 293 del Código Civil tenemos que:
Artículo 293.- Libertad de trabajo de los cónyuges
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia.
De acuerdo con el artículo 22 de la Constitución del 93:
Artículo 22.- Protección y fomento del empleo
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El trabajo es un deber y un derecho para todos, es decir tanto para los hombres y las mujeres, no solo porque rige la igualdad de gobierno en el hogar y la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres sino porque a través del trabajo las personas cumplen un fin de autorrealización personal. En esa línea, los cónyuges deberán establecer quien se queda en casa y quien sale en búsqueda de ingresos para el hogar.
9. Representación unilateral de la sociedad conyugal
De acuerdo con el artículo 294 del Código Civil tenemos que:
Artículo 294.- Representación unilateral de la sociedad conyugal
Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:
1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
3. Si el otro ha abandonado el hogar.
10. Conclusiones
Consideramos que, si bien algunos ordenamientos no establecen una definición de matrimonio debido a que es una institución cambiable a lo largo del tiempo, o por que sea difícil encasillar aspectos sociales y morales en una definición jurídica, es indispensable, como se viene haciendo, que la Constitución, el Código Civil y otras leyes especiales regulen algunos de sus elementos y aspectos relacionados.
Ya que sin duda alguna no podríamos hablar de un matrimonio en el cual no se respete su solemnidad, al tener un contenido de carácter público o un matrimonio en el cual no haya voluntad, libre de vicios, de los contrayentes. Tampoco podríamos obviar determinados requisitos, a modo de filtro, para que se pueda celebrar (impedimentos matrimoniales).
De la unión matrimonial emergen derechos de carácter patrimonial y de carácter personal. En este último grupo tenemos al deber de fidelidad, deber de asistencia y deber de cohabitación cuyo contenido es de orden público ya que constituyen la base de la familia.
Los alimentos y la educación de los hijos son un derecho y una obligación a cargo de los padres independientemente de que exista matrimonio o no.
La obligación alimentaria a cargo de los padres es lo suficientemente amplia por lo que incluye a la educación de los hijos.
La fidelidad implica que los cónyuges no tengan relaciones sexuales deliberadas con otras personas, es decir fuera del matrimonio, ya que de hacerlo incurrirían en adulterio, considerado como causal de separación de cuerpos y de divorcio (art. 333 del CC inciso 1).
La infracción de cualquiera de las causales de separación de cuerpos (art. 333 del CC) involucra un incumplimiento al deber de asistencia. Habida cuenta que la asistencia recíproca que se deben los cónyuges tiene un contenido económico (manutención del hogar) y moral (deberes de sinceridad, de paciencia, de solidaridad, de honor, de cortesía, de respeto mutuo).
Hacer vida en común (deber de cohabitación) implica la convivencia entre los cónyuges, el comer y dormir juntos, el departir con los hijos y el repartirse equitativamente las obligaciones correspondientes al hogar. Todo esto a partir del amor y afección que la pareja se tiene. Normalmente, cuando no haya más amor y afección entre la pareja, ello hará insoportable la vida en común lo que llevará aparejada la separación o el divorcio de los cónyuges.
En el Perú constitucionalmente se recoge la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres en el artículo 2, inciso 2. En Italia y en Brasil también existe un reconocimiento constitucional, pero en estos dos últimos casos se hace alusión expresa a la “igualdad entre los cónyuges”. Sin embargo, el artículo 234 del Código Civil peruano contempla de forma específica la igualdad entre los cónyuges la cual, en realidad, deriva implícitamente del artículo 2, inciso 2 mencionado.
La dedicación exclusiva al trabajo del hogar, lo que coloquialmente se conoce en el caso de las mujeres como «ama de casa», puede ser realizada indistintamente por el esposo o por la esposa siempre y cuando quien no se dedique exclusivamente al hogar, coopere sosteniendo a la familia a través de un oficio que, independientemente de si es estable o no, le genere ingresos.
Un caso de representación conjunta de la sociedad conyugal se encuentra previsto en el artículo 315 del CC es decir, para el caso de la disposición de bienes sociales. En este caso qué duda cabe que se trata de un acto de naturaleza extraordinaria (enajenación) por ende requiere ineludiblemente de la intervención de ambos cónyuges.
Contrario sensu cuando se traten de actos de naturaleza ordinaria (actos de conservación y administración del patrimonio en común), la representación de la sociedad conyugal será indistinta, es decir podrá recaer en cualquier de los cónyuges.
El trabajo es un deber y un derecho para todos, es decir tanto para los hombres y las mujeres, no solo porque rige la igualdad de gobierno en el hogar y la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres sino porque a través del trabajo las personas cumplen un fin de autorrealización personal. En esa línea, los cónyuges deberán establecer quien se queda en casa y quien sale en búsqueda de ingresos para el hogar y en caso de discrepancia ir dónde un juez.
11. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
BÉNABENT, Alain (2003). Droit civil. La famille. Paris: Litec
BIANCA, Massimo (1985). Diritto civile II. La famiglia-Le successioni, Milano: Giuffrè Editore.
BONILINI, Giovanni (1992).Nozioni di diritto di famiglia. Torino: UTET.
DE CARVALHO FILHO, Milton Paulo (2015). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 1511, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 1616-1619.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.