Es un deber ineludible señalar el supuesto —omisión o vicio relacionado a derechos fundamentales— que genera la nulidad del juicio oral [Casación 175-2016, Ica]

Fundamento destacado. Séptimo: La decisión del Tribunal Revisor es inaceptable desde diferentes aspectos. Primero, se aprecia una extralimitación de su facultad revisora, al fundamentar su decisión en planteamientos que no fueron alegados por el impugnante y, por ende, objeto de contradicción. Segundo, se declara la nulidad del juicio oral sin establecer qué omisiones o vicios relacionados con la protección de derechos fundamentales, que revisten una especial gravedad y flagrancia se habrían producido durante su realización que, a su vez, lo invaliden y lo tornen ineficaz, tanto más si, conforme con lo alegado por el casacionista, la acusación fiscal data de enero de dos mil once, y el nuevo juicio oral que se ordena sería el tercero. Es deber ineludible del órgano jurisdiccional señalar el supuesto que genera la nulidad del juicio oral, a fin de que el encausado comprenda las razones por las cuales será sometido nuevamente a un juzgamiento. Ello es una exigencia constitucional que forma parte del contenido específico de la garantía de la motivación de las resoluciones, en tanto evita que las decisiones judiciales se justifiquen en la mera arbitrariedad judicial.


Sumilla: Delito de contaminación ambiental: presupuesto procesal. Para el caso de los delitos ambientales, tipificados en los capítulos I, II, III, del Título XIII, del Libro Segundo, del Código Penal, la normativa penal, en concordancia con el artículo 149, inciso 1, de la Ley General del Ambiente, disponen que durante la investigación penal será de exigencia obligatoria que la autoridad ambiental evacúe un informe fundamentado por escrito, antes de que el fiscal postule su pretensión penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 175-2016, ICA

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veinte de octubre de dos mil dieciséis

VISTO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por el encausado CARLOS ALBERTO MILLA VILLAFANA, contra la sentencia de vista (de fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco), del seis de noviembre de dos mil quince; que declaró nula la sentencia de primera instancia (de fojas mil doscientos setenta y siete), del cuatro de noviembre de dos mil catorce; que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de contaminación del medio ambiente, en su forma culposa, en agravio del Estado y la comunidad campesina de Condoraque.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El Juzgado Unipersonal de lea emitió sentencia (de fojas mil doscientos setenta y siete), de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, y absolvió a Carlos Alberto Milla Villafana, de los cargos formulados por el delito de contaminación del medio ambiente, en su forma culposa, tipificado por el artículo 304, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado y la comunidad campesina de Condoraque.

Segundo. La Sala Penal de Apelaciones de lea emitió sentencia de vista (véase fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco), del seis de noviembre de dos mil quince, que declaró fundada, en parte, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público; nula la sentencia de primera instancia que absolvió a Carlos Alberto Milla Villafana, de la acusación fiscal por el delito de contaminación del medio ambiente, en su forma culposa, en agravio del Estado y la comunidad campesina de Condoraque; y nulo el juicio oral llevado a cabo desde el doce de abril del año dos mil trece en adelante; en consecuencia, ordenaron se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro juez unipersonal; sin la imposición del pago de las costas correspondientes.

Tercero. El encausado Milla Villafana, en su recurso de casación (véase fojas mil quinientos catorce) del diez de octubre de dos mil quince, invocó las denominadas casaciones constitucional y jurisprudencial previstas por el artículo 429, apartados 4 y 5, del Código Procesal Penal. Afirmó que se infringieron las garantías constitucionales de plazo razonable e interdicción de la sospecha permanente, así como la congruencia procesal, puesto que se emitió pronunciamiento sobre hechos que no fueron materia de impugnación y se declaró la nulidad del juicio oral, pese a que no fue solicitada. Asimismo, refirió que se vulneró la garantía específica de motivación de resoluciones judiciales, al declararse la nulidad del juicio oral sin explicarse los motivos ni la utilidad de tal decisión, y al incurrir la Sala Superior en incongruencias referidas a la equiparación de un requisito de procedibilidad con convenciones probatorias (a fin de probar la contaminación), no apreciarse la modificación de la imputación y emitir pronunciamiento obre la no determinación de la responsabilidad civil, a pesar de que o fue invocado como agravio.

Cuarto. El Tribunal Supremo, al apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho, del citado recurso de casación, que en puridad se enunciaron infracciones a preceptos constitucionales; sobre la base de su facultad de reconducción de los motivos (voluntad impugnativa aceptada por este Tribunal desde la calificación de la Casación N.º 01-2007), concluyó que las causales planteadas se circunscribieron a lo previsto por el artículo 429, inciso 1 (vulneración de las garantías constitucionales de plazo razonable e interdicción de la sospecha permanente, y del principio de congruencia procesal), y 4 (vulneración de la garantía específica de motivación de resoluciones judiciales), del acotado Código.

Quinto. En ese sentido, conforme con el recurso interpuesto por el encausado Milla Villafana y, esencialmente, con la Ejecutoria Suprema (de fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación), del uno de julio de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

A. La facultad nulificante del Tribunal Superior, como sustento de incongruencia procesal y afectación al deber de motivación de las resoluciones, puesto que la decisión se habría justificado en extremos no alegados por el recurrente. Además, se declaró la nulidad de juicio oral, sin apreciarse que una pretensión impugnatoria de nulidad de una sentencia judicial no necesariamente determina la nulidad del juicio oral (artículo 429, apartado 1, del Código Procesal Penal).

B. La posibilidad de equiparar una convención probatoria con un presupuesto procesal. El Tribunal de Instancia consideró que la contaminación y la inacción de la minera Sillustani, que representa el procesado, se acreditaron con los hechos aceptados por el encausado en la etapa intermedia. En tal sentido, reprobó una de las justificaciones absolutorias del A quo, referida a la no presentación del informe fundamentado de la autoridad ambiental, puesto que lo considera innecesario en razón de las convenciones probatorias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo atinente a la facultad nulificante del Tribunal Superior

Primero. El artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal, establece que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada. En efecto, “[…] el objeto de la apelación determina el ámbito de actuación del Tribunal Revisor, el cual —en principio— debe limitarse solo a los extremos que han sido materia de impugnación”[1]. La afirmación expuesta —tantum devolutum quantum appellotum— no es otra cosa que una de las expresiones de los principios de congruencia y dispositivo que rigen en materia de impugnación. Esta es la regla en el recurso de apelación, en tanto medio de gravamen: el Tribunal Superior solo puede pronunciarse acerca de los hechos alegados por las partes, que les generan un perjuicio; es decir, no puede, de oficio, pronunciarse por ámbitos no cuestionados y asumir la voluntad de los particulares, puesto que se convertiría en una parte más.

Segundo. Esta regla encuentra una excepción o como el Tribunal Constitucional lo ha llamado “una relativización” en las genéricas facultades nulificantes[2], cuando se está ante actos procesales que presentan vicios con nulidad absoluta[3].

Una nulidad absoluta o también llamada insubsanable es un fenómeno de ineficacia ligado a la antijuridicidad, que consiste en la ausencia de presupuestos o en el incumplimiento de requisitos jurídicos de especial relevancia —se refieren a actos fundamentales del proceso y a la intervención de sujetos esenciales [CREUS]—. La ineficacia que le es propia afecta no solo el acto defectuoso, sino que elimina los efectos que hayan podido producirse desde el momento en que el acto se llevó a cabo hasta la declaración de nulidad absoluta[4].

[Continúa…]

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