¿Se debe aplazar audiencia que demoró 13 minutos en instalarse? [STC 04557-2015-PHC]

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Fundamentos destacados: 10. Finalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que la demora de trece minutos en la instalación de una audiencia judicial no implica, per se, su necesario aplazamiento o que se emita una previa comunicación de su aplazamiento, como se refiere en el recurso de agravio constitucional. Por lo demás, no se acredita de autos que el sentenciado o su defensa técnica se hubiesen constituido en el local del citado juzgado, se hubiese registrado o dejado constancia de su concurrencia y menos que el órgano judicial les hubiese impedido participar en la referida audiencia judicial. 

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Javier Nixon Araos Mayo, con la realización de la audiencia pública de revocatoria de la pena suspendida para imponerle pena efectiva, de fecha 28 de enero de 2015, diligencia que dio lugar a la emisión de la resolución de revocatoria de la pena suspendida y de la resolución superior confirmatoria, cuyas nulidades se pretendían en autos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04557 2015-PHC/TC, AREQUIPA 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Merimé Mercado Apaza, a favor de don Javier Nixon Araos Mayo, contra la resolución de fojas 112, de fecha 17 de junio de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de mayo de 2015, don Javier Nixon Araos Mayo interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata Fernando Quispe Chauca, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios, Mendoza Romero, Zavala Vengoa y Alania Grijalva. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 46, de fecha 28 de enero de 2015, y de la Resolución 52, de fecha 8 de mayo de 2015, mediante las cuales se revocó la suspensión de la pena impuesta al beneficiario. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

El recurrente afirma que fue sentenciado a dos años de pena privativa de la libertad y el pago de una reparación civil por el delito de lesiones culposas graves y otro (Exp. 0361-2012-18-2701-JR-PE-01), contexto en el que se solicitó la revocatoria de la pena suspendida y se fijó el día y la hora para dicha diligencia, ello fue para el día 28 de enero de 2015, a las 8:45 a. m.; no obstante, la audiencia de revocatoria se llevó a cabo en la fecha indicada, pero a las 8:58 a. m.; es decir, trece minutos (13) tarde. Alega que al haberse llevado a cabo la audiencia fuera de la hora programada, sin la presencia del beneficiario y su abogado defensor, se afectó el contradictorio y los derechos al debido proceso y de defensa.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que con la emisión de las resoluciones cuestionadas no se han vulnerado los derechos alegados. En ese sentido, señala que la resolución que citó a las partes para la audiencia de revocatoria precisó que se realizaría con las partes que concurriesen, a excepción del fiscal; que el beneficiario y su defensa fueron notificados, y que el retraso de trece minutos se debió a la realización de una anterior audiencia programada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que el beneficiario en todo momento tuvo conocimiento de las notificaciones y requerimientos en su contra y que la revocatoria de la pena suspendida se debió al incumplimiento de las reglas de conducta.

A través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 24 de junio de 2015, se precisa que el favorecido y su defensa sí fueron notificados de la realización de la audiencia de revocación de la pena suspendida y que es debido a ello que se constituyeron en el local del juzgado; no obstante, allí se desarrollaba otra audiencia sin que se les hubiera comunicado el aplazamiento de la audiencia de revocación que finalmente se llevó a cabo en un horario diferente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 46, de fecha 28 de enero de 2015, y de la Resolución 52, de fecha 8 de mayo de 2015, a través de las cuales el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios revocaron la suspensión de la pena impuesta a don Javier Nixon Araos Mayo, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple como autor de los delitos de lesiones culposa graves y otro (Expediente 00361-2012-39-2701-JR-PE-01).

Consideración previa

2. En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar a pesar que aquella contiene ciertos argumentos que merecen un pronunciamiento de fondo, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite.

3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida en que en autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional, además de que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015 (folio 80), considera pertinente realizar el pronunciamiento de fondo con relación a la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conexo al derecho a la libertad personal del favorecido.

[Continúa…]

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