De las injusticias del proceso de reducción de alimentos, por Alyssa Kiabet Rondón Medina y Oscar Alberto Uribe Amorós 

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La palabra alimentos deriva del término latino alimentum que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (RAE), es un vocablo polisémico, pues evoca desde el conjunto de sustancias que los seres vivos comen o beben para subsistir, pasando por cada una de estas mismas sustancias que un ser vivo toma o recibe para su nutrición hasta el sostén, fomento y pábulo de cosas incorpóreas, como virtudes, vicios, pasiones, sentimientos y afectos del alma. En términos jurídicos, continua la RAE, alimento suele ser entendido como una prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades.

Por su parte, el Diccionario del Español Jurídico entiende que es una “prestación que generalmente tiene por objeto una suma de dinero destinada a asegurar la satisfacción de las necesidades vitales de alguien que no puede procurarse ya por sí misma, la propia subsistencia”.

Siguiendo esta línea, el artículo 472 del Código Civil vigente prescribe:

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto (…).

El artículo 92 del Código del Niño y Adolescente refiere, en el mismo sentido, dice:

Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto (…).

De aquí se puede concluir que los alimentos son los elementos necesarios y/o básicos que, en este caso, un menor, requiere para subsistir y desenvolverse en el entorno social, pero que, para ser otorgado, debe contextualizarse la situación de los intervinientes de la relación jurídica alimentaria.

A diferencia del Código del Niño y Adolescente, el Código Civil ha fijado criterios para determinar los alimentos. Así el artículo 481 del CC señala:

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Siendo esto así, si bien existe un deber natural de prestar alimentos, cabe en los hechos las siguientes posibilidades: i. Que nunca se hayan solicitado; ii. Que se soliciten y acuerden mediando proceso conciliatorio, fuera del esquema judicial (de lejos el instrumento más civilizado y que debería ser el más usado), y iii. Que se hayan requerido los alimentos a través de un proceso judicial.

En este último caso, la determinación de los mismos reposa en el criterio del juez, el cual no puede basarse en su libre albedrío o en su arbitraria voluntad, sino en el análisis y aplicación técnica de los criterios legales taxativamente descritos en la norma antes aludida: a) las necesidades de quien los pide; b) las posibilidades del que debe darlos, y c) las circunstancias personales de ambos.

Incidimos con vehemencia en este último ítem, porque pareciera que la realidad quiere controvertir lo establecido en la ley, dado que, estadísticamente, es bastante escasa la situación prevista en el punto i. (que nunca se hayan solicitado alimentos), siguiéndole en orden y excepcionalidad, el punto ii. (la constitución de un acuerdo conciliatorio, sobre alimentos); siendo, el punto iii. (la determinación judicial), la más común y usual de las pretensiones solicitadas, a nivel judicial, en todo el Perú.

Es tal la cantidad de pretensiones judiciales de alimentos que el legislador no solo ha distorsionado las reglas esenciales del derecho sustantivo, con una serie de írritas modificaciones legales, sino que en su afán “tuitivo” también ha trastocado las reglas adjetivas, restringiendo y pisoteando derechos, en la mayoría de los casos y flexibilizando  en otras pocas situaciones.

Por ejemplo, una petición de alimentos en sede judicial (como se piensa coloquialmente) requiere de una evaluación, efectivamente, “no rigurosa”, para el caso del obligado a darlos, pero sí con relación a las necesidades de quien los pide y, sobretodo, a las circunstancias personales de ambos. Sin embargo, se suele comprobar que, regularmente, quien tiene la tenencia fáctica del menor “impide” que el otro padre pueda contribuir con su “trabajo doméstico no remunerado”, con el objeto de bloquear que el obligado a dar los alimentos pueda “ajustar” de alguna manera, el monto de los mismos.

Y, entonces, el menor se convierte en: i) la representación simbólica del triunfo de una parte sobre la otra; ii) la fuente de financiamiento del otro padre. Y esto nos conduce, sin solución de continuidad, al siguiente problema real: ¿qué acontece cuando el padre o madre aportante (y obligado) de alimentos pierde su puesto laboral y no puede reinsertarse en el mercado de trabajo con la misma remuneración? Y, con ello, ¿qué sucedería con aquel padre o madre que pierde su trabajo y, en el devenir del tiempo,  no encuentra uno permanente, sino varios esporádicos? No es una conjetura, ni un hecho hipotético, sino una situación objetiva, que se encuentra respaldada por la estadística del propio Instituto Nacional de Estadísticas del Perú (INEI), que prevé un porcentaje (bastante moderado) respecto de la tasa de desempleo, por causas tan disímiles como la informalidad, la contracciones económicas o el encarecimiento de la mano de obra.

Y, ante ello, la respuesta no deja de ser más pletórica de cinismo, puesto que, si el obligado no cumple con el pago de las obligaciones que se vienen devengando, a partir de que se quedó sin trabajo, se hace candidato –casi seguro por voluntad de la contraparte– de ser denunciado por omisión de asistencia familiar, figura jurídica prevista en el art. 149 del Código Penal como –paradójicamente– atentatoria contra la Familia, y que prescribe:

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

Entonces, nuestra realidad nos coloca una escena escabrosamente triste y surrealista, puesto que tenemos a un(a) ciudadano(a), al que el mercado le ha dado la espalda, que podría haber sido despedido por “problemas económicos” de su empleador o por “proceso de reestructuración” y que tampoco puede ser reinsertarse en el mercado laboral, a veces por edad, a veces por habilidad, entre otras muchas razones y que no puede cumplir con la “totalidad” del pago de los alimentos fijados cuando tenía un trabajo, pero al que se le exige cumplir, de manera inmediata, con lo adeudado, sin posibilidad de hacer nada contra ello, salvo irse a la cárcel, como un delincuente y sin que ello (el irse a la cárcel), mejore (en nada) la situación de ninguno de participantes de la relación jurídica.

A esta trágica historia se suma el artículo 482º del Código Civil, que señala:

La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

Esta norma tiene perfecta lógica y coherencia cuando se tiene trabajo y se mantiene una remuneración, esto es, es un caso respecto de una situación ideal, en la que se mantiene una relación laboral que permite seguir teniendo capacidad económica para satisfacer las necesidades propias y ajenas; pero empieza surgir dudas interpretativas cuando se “pierde” el trabajo, que es, también paradójicamente, la situación más usual en el Perú, debido a diferentes y bastante estudiadas razones.

Ante la pérdida del empleo, el deudor alimentario u obligado a prestarla, queda con la exigibilidad de la obligación, en los términos fijados en tiempo pretérito, a pesar del cambio situacional evidente, que incide – patrimonial y extrapatrimonialmente – en cualquier persona, esto es, a pesar que surge un drástico cambio económico y personal, queda obligado a una situación fáctica acaecida y concretada, en tiempo pasado.

Este ítem fue, de alguna manera, objeto de una discusión en el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, de junio de 2011, en cuyo tema 5 se consultaban los jueces si se ha fijado una pensión alimenticia en porcentaje, ¿se puede solicitar el aumento de alimentos? En dicha oportunidad, los jueces dijeron:

Hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de las pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje.

Esto dejaba claramente sentado, en criterio de los jueces de la referencia, sobre la interpretación que estos otorgan a la norma, esto es, que si aplicaba para lo más (aumento) aplicaba también a los menos (reducción), a pesar que –como ya hemos referido, anteladamente– entendemos que no era  necesario, un esclarecimiento en la aplicación de un supuesto de aumento de alimentos, cuando el deudor alimentario cuenta con un trabajo permanente. Aun así, como se entenderá, por la naturaleza del debate judicial y los integrantes de esta sesión, esta es una interpretación judicial específica e ilustrativa pero que no es obligatoria, sino tan referencial, en el uso diario.

Queda para el análisis posterior, aquella interpretación judicial, bastante lastimera y no poco frecuente, que declara “liminarmente improcedente” una demanda de reducción de alimentos, atendiendo a que –según este criterio judicial– el reajuste es positivo o negativo y, en todo caso, este debe tramitarse como incidente dentro el mismo proceso originario de alimentos y no como acción, lo que implicaría, que una persona no tendría que plantear una demanda de reducción de alimentos sino hacer esta petición dentro del proceso originario de alimentos.

Pero si esto no fuera ya suficiente para considerar que se está atentando contra el principio y garantía de Tutela Jurisdiccional, prevista en el inciso tercero del artículo 139 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral I del título preliminar del Código Procesal Civil (CPC), también es preciso anotar que el legislador ha dispuesto incorporar, en mérito del Artículo Único de la Ley 29486, publicada el 23 diciembre 2009, el artículo 565-A del CPC, como un requisito especial de la demanda, norma abiertamente inconstitucional –por cierto– que prescribe que es “requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria“.

Esto en buen castellano coloca una cortapisa u obstáculo al legítimo derecho que tiene toda persona a recurrir a la administración de justicia, en franca contravención a las normas glosadas o, incluso, al propio artículo sétimo de la LOPJ, que prevé que: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”, lo cual, obviamente, no acontece si requieren, para solicitar (peticionar) una demanda de reducción de alimentos, por ejemplo, basado en que el sujeto obligado se encuentra desempleado desde hace varios meses y no tiene recursos con que abonar “la totalidad” del monto asignado como obligación alimentaria, que se encuentre “al día en el pago de la pensión alimentaria”. Nos preguntamos, válidamente: ¿Cómo podría exigírsele que, para demandar, se encuentre al día, en el pago de la pensión alimentaria, a quien se haya desempleado y sin recursos desde hace varios meses?. Definitivamente, es una situación no solo injusta, sino además, ilusoria.

Con relación a este último ítem, esto es, el artículo 546 – A del CPC, ha merecido también un debate ante el Pleno Jurisdiccional Distrital de Ica, realizado en el mes de junio de 2018, en donde se concluyó que: “En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del artículo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditadas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia)”. Como ya se ha señalado, esta interpretación judicial, bonachona, es parte de una norma inconstitucional que restringe la tutela procesal de un (a) persona. Por lo demás, como ha acontecido en el pleno anterior, es también es un debate ilustrativo, sobre el pensamiento de algunos de nuestros jueces.

Para todo abogado, que percibe y se desenvuelve en el medio jurídico, día con día, es fácil comprobar que la intención del legislador y la interpretación normativa de los jueces, está atiborrada de buena voluntad, pero de escaso análisis económico y de realidad.

Por esta razón, quizá es prioritario resaltar, como corolario de esta penosa descripción legal, que es misión del nuevo Congreso de la República, próximo a elegir y de los futuros legisladores que vendrán, en el devenir de tiempo, que deben empezar a dedicarse a las labores y competencias que les corresponden, en ejercicio de su función, como lo es el legislar con responsabilidad, coherencia e inteligencia, en pro de los miembros de la Nación Peruana, a la que se deben, para solucionar las injusticias que sus predecesores han creado.

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