El daño por la extracción de árboles no está sujeto a la dimensión del área, la cantidad de las especies afectadas y su valor comercial [Casación 642-2021, Huánuco]

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Fundamento destacado: ∞ Lo relevante, a los efectos penales, estriba en (i) que se afecte especies maderables por medio de tala o quema en un ámbito concreto de un bosque secundario, sin interesar las dimensiones de área comprometida —el tipo o clase de bosque no es significativo para la ley penal, basta que sea un bosque o una formación boscosa—; (ii) que las especies maderables estén o no en peligro de extinción no es relevante para el tipo delictivo en cuestión; y (iii) que el área afectada, como es un bosque secundario, no interesa que se trate de una tierra de dominio privado. En este mismo sentido, es de resaltar que el daño al ambiente es patente con el hecho de la propia tala y quema de árboles, incluso se afectó una especie nueva, no estudiada; el daño, por lo demás, no está radicado en la dimensión del área, la cantidad de las especies afectadas y su valor comercial —lo que, en todo caso, es un problema de graduación o magnitud de la antijuridicidad del hecho—, sino en lo que significó para el medio ambiente la extracción de árboles de diversas especies en un bosque secundario, lo que de ninguna manera puede definirse como una afectación bagatelaria.


Sumilla: Delito contra los bosques. Error. Argumentación del fallo.- 1. Este delito, propiamente de daño forestal, es uno de lesión (resultado de lesión) de un objeto ambiental específico: bosques u otras formaciones boscosas. Su definición más precisa, desde luego, se encuentra en la legislación extra penal. La condición para la sanción penal es que para dañar, talar o quemar, en todo o en parte, tales bosques o formaciones boscosas es que el agente no cuente con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por la autoridad competente.

2. La Ley Forestal de Flora y Fauna Silvestre, 26763, de veintidós de julio de dos mil once, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 018-2015-MINAGRI, determina lo que es un recurso forestal y además define lo que debe entenderse por bosque, bosque primario y bosque secundario, y fija sus categorías (i al iii y bosques plantados), así como las unidades de ordenamiento forestal —en los que se incluyen, entre otros, los bosques en predio privados—. El bosque secundario es un bosque de carácter sucesional, surgido como proceso de recuperación natural de áreas en las cuales el bosque primario fue retirado como consecuencia de actividades humanas o por causas naturales. El aprovechamiento de recursos forestales se hace a través de un acto administrativo denominado “título habilitante”, que incluso es necesario en tierras de dominio privado [vid.: artículo 69 de la Ley y artículos 5 —glosario de términos— y 39 y siguientes del Reglamento]. Se está pues ante una actividad sujeta a un estricto control estatal en resguardo del ambiente.

3. Lo relevante, a los efectos penales, estriba en que se trata de especies maderables taladas o quemadas en un ámbito concreto de un bosque secundario, sin interesar las dimensiones de área comprometida —el tipo o clase de bosque no es significativo para la ley penal, basta que sea un bosque o una formación boscosa—; que las especies maderables estén o no en peligro de extinción no es relevante para el tipo delictivo en cuestión; y que el área afectada, como es un bosque secundario, no interesa que se trate de una tierra de dominio privado. El daño al ambiente es patente con el hecho de la propia tala y quema de árboles, incluso se afectó una especie nueva, no estudiada; el daño, por lo demás, no está en la dimensión del área, la cantidad de las especies afectadas y su valor comercial —lo que, en todo caso, es un problema de graduación o magnitud de la antijuridicidad del hecho—, sino en lo que significó la extracción de árboles de diversas especies en un bosque secundario, lo que de ninguna manera puede definirse como una afectación bagatelaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 CASACIÓN 642-2021, HUÁNUCO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material3564[sic], interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y siete, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, absolvió a Jaime Alfredo Picón Soto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco por requerimiento de fojas cuatro, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, acusó a Jaime Alfredo Picón Soto por delito ambiental – contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiente de Huánuco, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento respectivo de fojas veinticuatro, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

∞ El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco mediante auto de fojas treinta, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, citó para la realización del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho dictó la sentencia de primera instancia de fojas cien, que absolvió a Jaime Alfredo Picón Soto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito ambiental – contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente.

[Continúa…]

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